A propósito de la discusión mantenida desde hace algunos años en el foro jurídico nacional para introducir, en el artículo 75 de la Constitución Política, el principio de laicidad estatal, como mecanismo para garantizar el pleno goce de la libertad religiosa, en sus diversas dimensiones, o bien, como su garantía institucional, pretendo, en estas líneas, modificar, en algunos extremos, la versión que tuve la ocasión de desarrollar con motivo de la publicación de mi libro: Laicidad y Libertad de Religión, publicado en el año 2015 en México, por la editorial UBIJUS y con el patrocinio del Centro de Estudios de Actualización en Derecho, con sede en Querétaro y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, para sostener, abrazar o potenciar, en esta ocasión, la visión que del concepto de laicidad se mantiene, aunque no sin una fuerte crítica, en el constitucionalismo europeo y, en particular, la versión española sobre la connotación de la laicidad positiva.

En efecto, a partir del texto de la constitución española de 1978, en su artículo 16 y tras garantizar la libertad de conciencia y de religión, se sostiene a reglón seguido, que el Estado es aconfesional (es decir, neutro frente al fenómeno religioso) y que debe mantener las consecuentes relaciones de cooperación (incluso de índole económico), con las confesiones con las cuales se ha suscrito diversos acuerdos, en particular, en el caso costarricense, en los concordatos con el Vaticano.

En este sentido, la libertad de religión, no debemos olvidar, ha sido el primero de los derechos fundamentales en ser históricamente reconocido en el ámbito internacional (con el Tratado de Westfalia), que puso fin a la sangrienta guerra de los treinta años y reordenó el mapa geopolítico europeo. Por lo anterior, es claro que su disfrute todavía no ha sido garantizado a todos los individuos o particulares, en el orbe. Por el contrario, en el escenario europeo todavía arden discusiones relativas a la libertad religiosa, como las que se generan por la posible utilización de simbología religiosa en las aulas (en concreto, los conflictos generados por la colocación del crucifijo en los salones de clase o el uso del velo islámico), la edificación de minaretes en Suiza, el burkini en los veranos europeos, entre otros.

En este orden, el criterio del margen de apreciación con el cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tratado estos asuntos, sin duda es una evidencia que los temas relativos a la libertad de religión todavía constituyen una herida abierta en el alcance pleno de los derechos y libertades fundamentales, en el ámbito europeo, que paradójicamente pretende erigirse como el estandarte mundial en la protección de tales libertades. Es claro que la protección del pluralismo religioso que se vive en el continente europeo exige mayores garantías para que las personas y los grupos religiosos minoritarios puedan disfrutar de las libertades aludidas, sin más restricciones que las provenientes del orden público y los derechos de terceros, así lo reconoce los alcances del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma del 4 de noviembre de 1950.

Pues bien, en lo que toca a la construcción jurisdiccional de la laicidad positiva y su posible introducción en el constitucionalismo costarricense, diversas razones justifican esta nueva postura y es que, tras un análisis sociológico y cultural en Costa Rica, en los últimos años y, sobre todo, en el ámbito de la simbología religiosa en escenarios e instituciones públicas (hospitales, escuelas, colegios, municipalidades, entre otros), resulta insuficiente y apresurado justificar una versión más agresiva de la laicidad, a la usanza francesa o de Bélgica, donde, como es sabido, se reprime el fenómeno religioso, la libertad de culto, y la simbología religiosa en escenarios públicos. En este orden de ideas, como expuse en mi trabajo anterior, se califica la laicidad en Francia como laicismo o laicidad de combate, por la represión del fenómeno religioso en esos escenarios. Esta orientación, claramente, no es compartida por los integrantes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sus sentencias más recientes, como las relativas a la objeción de conciencia de los jueces, y la utilización o colocación de imágenes o símbolos religiosos en hospitales, colegios y municipalidades.

Esta nueva connotación que se pretende defender en esta ocasión, acerca de la laicidad positiva, ha sido desarrollada de manera prolija, aunque no sin una crítica, a partir de diversas sentencias del Tribunal Constitucional Español, en particular la decisión No. 154/2002 de 18 de julio, en la que se expresó lo siguiente: “En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el art. 16.3 CE: por un lado, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; por otro lado, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas Iglesias. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, que «el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener ``las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones'', introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que ``veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales'' (STC 177/1996)».

Esta visión del principio de laicidad es más fácil de importar en el foro jurídico y eclesiástico nacional, que una laicidad más agresiva, como se da y como se expuso, en diversos países en el continente europeo (Francia, Bélgica, Turquía), y que justifican, por sí misma, su clara oposición a otras expresiones más acotadas o matizadas de este principio (como Portugal, Alemania e Italia), lo que justifica, en el escenario de los derechos humanos, y como se apuntó, el criterio del margen de apreciación nacional, con el cual, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto los conflictos que se producen a partir de los diversos alcances de este principio, además de la libertad religiosa o de la valoración del hecho o fenómeno religioso en su más amplia expresión. En este orden, entre otras, sobresalen las sentencias Layla Sahín vs. Turquía, Lautsi contra Italia, el caso SAS vs. Francia o el caso Eweida vs. el Reino Unido, donde se pone de manifiesto la utilización de este principio, el cual, incluso, ha sido recogido por uno de los protocolos al Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales de Roma de 4 de noviembre de 1950, que potencia el principio de subsidiariedad en el marco del Consejo de Europa, razón por la cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe tener en consideración las circunstancias socioculturales de cada Estado al emitir sus fallos, sin que ello suponga desconocer un estándar mínimo de derechos humanos, así como, el principio de universalidad que caracteriza a estos derechos, vinculados a la dignidad humana de cada particular, la cual, como se ha expuesto en otra oportunidad, es inherente a todo ser humano viviente, lo que impide que sea tratado como mero medio o instrumento.

Esta versión del principio de laicidad que se propone, en esta oportunidad, debería ser recogida por el foro jurídico constitucional costarricense, para abandonar el criterio de la tolerancia que supone el Estado Confesional en el artículo 75 de la Constitución, que impacta, de manera ineluctable, en la libertad religiosa (véase la sentencia de la Sala Constitucional No. 2023-2010). Lo anterior supone un replanteamiento de diversos temas que implica la introducción del principio de laicidad positiva, así como sus alcances y sus diversas dimensiones, entre ellas, la colaboración económica del Estado, con las confesiones con las cuales se ha suscrito acuerdos de cooperación: con algunos datos normativos y jurisprudenciales y que se debe mantener; la educación religiosa en las escuelas públicas y privadas (lo que genera mucha discusión no solo en Costa Rica, sino también diversas expresiones de objeción de conciencia en los EEUU y Europa, por ejemplo la sentencia del entrenador de una escuela pública que logró en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia Norteamericana la revocación de su despido, al inclinarse y orar antes o después de cada partido y; finalmente, sin ánimo de hacer una revista exhaustiva de todos los alcances de la laicidad positiva, sus implicaciones sobre los símbolos religiosos. Sobre el particular, algunos ejemplos hemos dado ya.

En razón de lo anterior, se propone, en esta ocasión, un análisis o un entorno que propicia una valoración positiva, abierta y no discriminatoria del fenómeno religioso, al contrario, el Estado debe participar y potenciar, activamente, todas las expresiones de este hecho, entendido, como la creencia en un Dios supremo y en la vida más allá de la muerte, en sus diversas dimensiones, que lo expuse anteriormente.

De esta forma, en ambos casos la protección de la libertad de religión exige la proclamación del principio de laicidad estatal, en su vertiente positiva, que sirve no sólo para describir aquel estado de casos en los cuales existe una separación entre las iglesias y los estados, sino también se evita cualquier tipo de valoración, negativa, sobre cualquier manifestación religiosa, de cualquier índole.

De ahí justamente que para el Estado Laico sea indiferente cuál es la confesión mayoritaria, sino que su única preocupación estriba en asegurar el pluralismo religioso y contribuir con las expresiones culturales que surgen de su implementación. Lo anterior, siempre que se brinde un trato igualitario frente a las diversas confesiones o expresiones del hecho religioso. Un análisis más detallado se pretende efectuar en otra oportunidad.

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