Comienzo por reconocer mi posición laboral: soy miembro de las fuerzas de policía. No tengo formación en derecho, pero mi función me exige comprender los límites que rigen el empleo público, en especial en lo que respecta al ámbito policial. El artículo 12 de la Constitución dispone que la policía estará subordinada al poder civil y no podrán deliberar ni formular manifestaciones de carácter político. La Ley General de Policía refuerza ese mandato en su artículo 3, al prohibir proclamas o declaraciones al margen del poder civil al que dependen.

Lo que aquí expongo, por tanto, no se aparta de ese principio de obediencia. Hablo con respeto al poder civil del cual dependo desde el primer día de octubre, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), y en ejercicio de mi derecho ciudadano a la libertad de expresión, dentro de los límites que la propia Constitución me ofrece. Me mueve una razón cívica: comprender si, en el marco de la reciente discusión sobre el levantamiento del fuero de improcedibilidad penal del presidente de la República, el TSE actuó dentro de sus competencias o si, como algunos sostienen, se extralimitó. La duda no es menor pues desde el Curso Básico Policial aprendemos que “una orden mal dada no se acata”, principio que resume la legalidad y razonabilidad que deben guiar toda actuación en el ejercicio del cargo.

Reconozco que la posición de ciertos analistas que afirman que el TSE carece de habilitación constitucional para iniciar procedimientos contra miembros de los Supremos Poderes, y menos aún para disponer su destitución, me hizo dudar. Tras investigar, concluí que es cierto que la Constitución no otorga de manera literal al Tribunal esa potestad. Sin embargo, ahora también estoy en pleno convencimiento de que la lectura estrictamente literal resulta insuficiente, pues omite el contexto sistemático de las normas que regulan su función. La discusión se centra en el artículo 102 de la Constitución, que define las atribuciones del TSE. Algunos intérpretes lo leen de forma fragmentaria y concluyen que “no dice en ninguna parte que el Tribunal pueda destituir al presidente”.

Es cierto: la Constitución no lo dice. Pero ese artículo, desde su inciso tercero, faculta al TSE para interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales sobre materia electoral, y unos numerales más abajo le atribuye la competencia de investigar y sancionar los actos de parcialidad política de los funcionarios públicos. El Tribunal no crea potestades nuevas: ejerce las que la Constitución le impone en defensa de la neutralidad del aparato estatal.

Cuando se trata de funcionarios de los Supremos Poderes, el referido artículo establece que el TSE deberá dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación. Es decir, el Tribunal puede investigar e instruir el proceso, pero no sancionar directa y automáticamente a quienes gozan de inmunidad. En esos casos, debe trasladar el expediente a la Asamblea Legislativa, que es el único órgano con potestad para levantar el fuero. En consecuencia, la cuestión jurídica no consiste en negar su competencia, sino en reconocer que el proceso investigativo requiere que el Tribunal indague los hechos, escuche al denunciado y preserve su derecho de defensa. Si el funcionario posee fuero de improcedibilidad penal, el TSE debe pedir a la Asamblea que valore su levantamiento para poder continuar conforme a derecho.

Algunos ven en esto un vacío constitucional, pero el inciso 10 del artículo 102 aclara que el TSE ejercerá también “las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes”. Esa cláusula habilita al legislador a asignarle funciones complementarias que fortalezcan su misión de resguardar la pureza del sufragio. El Código Electoral, desarrollando dicha norma, establece el procedimiento aplicable cuando las denuncias involucran a funcionarios con inmunidad. Indica que, si la denuncia no se rechaza de plano, el Tribunal deberá trasladarla a la Asamblea Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de inmunidad constitucionalmente establecido.

Esta disposición no amplía competencias, sino que ordena un procedimiento coherente con la Constitución: el TSE investiga, garantiza el debido proceso y, de ser procedente, remite el caso al órgano político. Si el fuero se levanta, reasume el proceso y de ser procedente: sanciona

Así, el ordenamiento jurídico conserva su coherencia interna. La Constitución otorga al Tribunal el marco general de atribuciones, y la ley electoral concreta su ejercicio mediante procedimientos específicos. No hay contradicción entre ambos textos, sino complementariedad.

A mi juicio, el inciso 10 del artículo 102 constituye el núcleo de la discusión. En virtud de esa cláusula, el TSE puede ejercer toda función que la Constitución o las leyes le encomienden. Negar esa posibilidad sería vaciar de contenido la norma y limitar la capacidad del órgano electoral para cumplir su mandato constitucional y la del legislador ordinario para dotar de más funciones al TSE. Por ello, la actuación del Tribunal en este caso no solo se ajusta a la legalidad formal, sino que responde al principio de juridicidad. Aquí esa autorización existe de forma expresa y desarrollada en el Código Electoral. Insisto (y me disculpo por la reiteración): la propia Constitución reconoce que el TSE aparte de las funciones dadas por la Carta Magna, cumple también las funciones que la ley le encomiende (como el Código Electoral), sin que ello suponga extralimitación alguna.

Sostener que el TSE carece de competencia para actuar ante una denuncia que involucra al presidente implica una lectura fragmentaria de la Constitución. No se trata de que el Tribunal pretenda juzgar ni destituir al mandatario, sino de cumplir su deber de garantizar la neutralidad y probidad política, activando el procedimiento constitucional y legal correspondiente. El eventual levantamiento del fuero compete a la Asamblea Legislativa, y cualquier sanción ulterior, al máximo juez electoral. Así lo ampara también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce que los derechos políticos pueden ser limitados -entre otras cosas- por decisión de “juez competente”. Los magistrados electorales, en tanto son jueces de la República, cumplen esa condición.

Considero que esta distribución de competencias protege la institucionalidad democrática y reafirma la subordinación de todos los poderes al marco constitucional. Lejos de una extralimitación, la actuación del TSE representa una expresión legítima de su deber de velar por la pureza del sufragio y la integridad del sistema electoral, pilares sobre los que descansa nuestra República y por los cuales, como policía, pero sobre todo como ciudadano, mi vida daría.

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