Las demandas estratégicas contra la participación pública, conocidas como SLAPP por sus siglas en inglés (Strategic Lawsuits Against Public Participation), son acciones judiciales – penales o civiles— que no buscan reivindicar legítimamente el honor o la reputación de una persona, sino castigar, intimidar o silenciar a quienes participan activamente en el debate público. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos Baraona Bray Vs. Chile y Palacio Urrutia Vs. Ecuador.

Estas demandas, promovidas por actores tanto públicos como privados, suelen dirigirse contra periodistas, medios de comunicación, individuos y organizaciones que opinan sobre temas de interés público, incluyendo a personas defensoras de derechos humanos, con el objetivo de inhibir su libertad de expresión y participación.

Desde una perspectiva crítica, las SLAPP configuran un abuso del derecho al acceso a la justicia, transformando los mecanismos judiciales en instrumentos de intimidación y censura, bajo un aparente velo de legalidad.

La finalidad subyacente de una demanda SLAPP es acosar, hostigar, silenciar, intimidar y agotar emocional y económicamente a la parte demandada. Se procura sobrecargarla con costos procesales desproporcionados –como el pago de abogados, embargo de bienes, indemnizaciones excesivas o incluso la amenaza de prisión– con el fin de provocar su desistimiento, retractación o autocensura (chilling effect).

Las SLAPP se caracterizan por presentar pretensiones manifiestamente infundadas, montos indemnizatorios exorbitantes, desequilibrio de poder entre las partes (difícil de contrarrestar) y por tratarse de litigios frívolos, vejatorios y maliciosos.

Existe un consenso internacional sobre la necesidad de que los Estados regulen estas prácticas para salvaguardar el ejercicio efectivo de los derechos humanos como fundamento del Estado de Derecho y la democracia. En esa línea, la Unión Europea ha adoptado la Directiva Anti-SLAPP destinada a resguardar a periodistas, defensores de derechos humanos y actores del debate público y que incorpora medidas procesales clave, tales como: asistencia jurídica gratuita para el demandado, carga de la prueba asignada al demandante, la posibilidad de desestimación temprana de la demanda y sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias (pago de indemnizaciones y publicación de las sentencias).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado el tema en casos como Tolstoy Miloslavsky Vs. Reino Unido, Filipović Vs. Serbia y Independent Newspaper Vs. Irlanda, señalando que las sanciones civiles desproporcionadas constituyen restricciones ilegítimas a la libertad de expresión y que la determinación de indemnizaciones elevadas por daños y perjuicios requiere un examen minucioso de proporcionalidad como restricción a la libertad de expresión, incluso cuando no han demostrado un efecto amedrentador.

En nuestra región, la Corte IDH se han pronunciado sobre este tipo de demandas en casos como Kawas Fernández Vs. Honduras, Palacio Urrutia Vs. Ecuador, Moya Chacón Vs. Costa Rica, Baraona Bray Vs. Chile, estableciendo que para determinar la convencionalidad de una restricción a la libertad de expresión cuando esta colisiona con el derecho a la honra, es de vital importancia analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público, toda vez que en estos casos el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión.

En la reciente Opinión Consultiva 32/2025 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, la Corte IDH vincula las demandas SLAPP con violaciones al derecho a defender derechos humanos y subraya la labor esencial de las personas defensoras ambientales en la consolidación del Estado de Derecho en el marco de la emergencia climática, reafirmando un “deber especial de protección” del Estado respecto a ellas, que incluye: abstenerse de imponer restricciones ilegítimas a su labor, implementar políticas públicas adecuadas y adoptar normas y prácticas de derecho interno para asegurar el ejercicio libre y seguro de sus actividades.

En la OC-32/2025 también se advierte sobre el riesgo elevado que enfrentan las personas defensoras ambientales, quienes son objeto de censura, violencia física y digital, represión de protestas, detención arbitraria y acciones judiciales intimidatorias (SLAPP). Tales prácticas vulneran derechos como la libertad de expresión, de reunión y de defensa de los derechos humanos.

La Corte IDH destaca la relevancia del Acuerdo de Escazú como el primer instrumento internacional que reconoce expresamente los derechos de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales. Señala que dicha condición no depende del estatus formal de la persona – ya sea particular o funcionario público – ni del tipo de derechos que protege, sean estos civiles y políticos o económicos, sociales, culturales o ambientales. Enfatiza que esta labor puede ejercerse de manera intermitente u ocasional, lo que implica que la calidad de persona defensora no constituye una condición permanente, sino que se vincula al ejercicio efectivo de la defensa de derechos humanos.

Asimismo, advierte que la criminalización y el acoso judicial hacia defensores ambientales puede producirse mediante el uso indebido del derecho. Para contrarrestarlo, los Estados deben: identificar las leyes aplicadas selectiva o recurrentemente contra defensores ambientales, así como aquellas que, por su ambigüedad, puedan producir un efecto intimidatorio o disuasorio; revisar su convencionalidad y derogarlas o modificarlas si generan efectos intimidatorios; establecer mecanismos para desestimar rápidamente las acciones judiciales o administrativas destinadas a intimidar o silenciar a las personas defensoras, antes de imponer medidas que restrinjan sus derechos y capacitar autoridades judiciales y policías conforme a los estándares interamericanos con el objetivo de prevenir y evitar formas de hostigamiento judicial o de adopción de decisiones judiciales que conculquen el derecho a defender derechos humanos.

En Costa Rica, aunque aún no se han establecido mecanismos específicos para la protección de las personas defensoras del ambiente, el ordenamiento jurídico contempla figuras que pueden servir de resguardo ante acciones intimidatorias. Entre ellas destacan la prohibición del abuso del derecho, regulada en el Código Civil, y las normas sobre abuso y fraude procesal previstas en los códigos procesales civil y agrario. Estas herramientas pueden facilitar la desestimación temprana de actuaciones judiciales orientadas a acallar o amedrentar a las personas defensoras, antes de que se impongan medidas que limiten sus derechos.

El Código Procesal Civil (CPC) sanciona el abuso procesal en su artículo 4.2, estableciendo el rechazo de plano de la gestión, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades disciplinarias, penales y civiles. Este abuso comprende conductas maliciosas, temerarias, negligentes, dilatorias, irrespetuosas o fraudulentas por parte de las partes o intervinientes.

Según el artículo 6 del CPC, si el tribunal estima que se ha actuado con temeridad, mala fe o abuso en el ejercicio de los derechos procesales, debe declararlo en sentencia dentro del mismo proceso y condenar al responsable al pago inmediato de los daños y perjuicios causados. Además, si se acredita que se ha utilizado el proceso para perseguir un fin prohibido por la ley, la demanda debe ser rechazada y el responsable condenado, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan.

El artículo 35.5 del CPC faculta al juez para desestimar anticipadamente, de oficio o a solicitud de parte, mediante sentencia anticipada al inicio o en cualquier estado del proceso, cualquier demanda que evidencie fraude o abuso del proceso.

El artículo 85 del CPC establece que, cuando una medida cautelar se solicita y ejecuta de forma abusiva, el solicitante será responsable del pago de los daños, perjuicios y costas que dicha actuación ocasione.

Por su parte, el Código Procesal Agrario, en el artículo 54, recoge disposiciones equivalentes a las previstas en el CPC.

Costa Rica debe dar un paso firme y coherente con su vocación democrática: la ratificación del Acuerdo de Escazú. Mientras esto ocurre, es indispensable interpretar y aplicar el derecho interno conforme a los estándares internacionales —en especial los desarrollados por la Corte IDH— como un escudo protector frente a las demandas SLAPP.

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