He leído con atención dos artículos de opinión de dos connotados constitucionalistas, Rubén Hernández y Alex Solís, acerca de la intervención de la Asamblea Legislativa en una posible renuncia de un presidente de la república y discrepo de sus afirmaciones.
Ejercer la Presidencia es un deber ético. Lo primero que quiero es manifestar mi firme convicción de que un presidente de la república ofrece en las elecciones un especial compromiso ético de dedicar todo su esfuerzo y energía a desempeñar un cargo que es clave para el buen funcionamiento de nuestro país y una renuncia suya resulta de una especial gravedad para el sistema político. Asimismo, de darse una renuncia por razones exclusivamente electorales, estaríamos ante una profunda falta al compromiso adquirido y un desprecio a un privilegio conferido por la ciudadanía.
A pesar de dicha apreciación de orden ético, la pregunta jurídica en cuestión es: ¿Puede renunciar libremente el presidente de la república? La opinión de los dos autores mencionados es que no, ya que la Asamblea Legislativa tiene un deber de someter a voto y aprobar, o no, la renuncia de los miembros de los supremos poderes con consecuencias vinculantes para el renunciante, o al menos para el presidente, posición que creo que no tiene sustento constitucional.
Naturaleza de la Constitución Política. La Constitución Política es un marco de normas que nace como un medio para regular y limitar el poder político, al tiempo que debe garantizar la libertad y los derechos de los ciudadanos. Esta naturaleza protectora de libertades tiene consecuencias directas sobre la forma en que debemos leer y entender ese instrumento.
Nuestra jurisprudencia constitucional y electoral es unánime sobre la obligación de interpretar todas las normas de forma restrictiva cuando se trata de limitaciones a las libertades y de forma extensiva, o amplia, cuando se trata de derechos. En otras palabras, las limitaciones a la libertad sólo pueden ser válidas cuando consten de forma expresa en la legislación, en tanto que los derechos pueden ser reconocidos en diversidad de casos y circunstancias cuando el principio de justicia lo demande, aunque pueda existir alguna redacción dudosa o ambigua en el texto normativo que se aplica.
Sobre la obligatoriedad jurídica. Con base en lo anterior debemos preguntar: ¿Existe en nuestra Constitución o en la ley electoral algún mandato que haga obligatorio el ejercicio de cualquiera de los cargos que son electos mediante el sufragio? La respuesta es simple: No existe. Esta realidad garantiza que el ciudadano que ejerce el cargo es libre de renunciar a él, siempre que esa renuncia sea voluntaria y no fruto de una coacción.
Para reafirmar lo dicho, la única restricción existente en nuestro ordenamiento frente a la renuncia la tienen los candidatos inscritos a la Presidencia y Vicepresidencias y quienes pasan a la segunda vuelta electoral y esta restricción a la libertad tiene una explicación: es una protección constitucional del sufragio activo de los ciudadanos, que pueden ver sus opciones electorales afectadas ante amaños, coacciones o amenazas sobre los candidatos. Por lo demás, todos pueden renunciar a sus cargos y nadie puede ser obligado a ejercerlos si no es por mandato legal.
La renuncia y sus consecuencias. Visto que no hay más que un límite a la renuncia, salvo en ese caso, una vez renunciado el cargo, de forma inmediata, la persona que lo ejercía deja de estar vinculado jurídicamente a él e, incluso, sería irregular pretender volver a imponer a la misma persona renunciante en el cargo electo ya que existe un sistema de sucesión muy claro y estricto en la propia Constitución. Terminado el vínculo del cargo electo con un individuo, el siguiente en la línea de sucesión asume de inmediato, instantáneamente, y el Tribunal Supremo de Elecciones posteriormente formaliza aquella sucesión con una resolución, pero la transmisión del cargo al sucesor es consecuencia de la declaración de elección en sí misma, la cual ya había sido hecha con mucha antelación, y no de esa formalización del TSE.
Papel de la Asamblea Legislativa. Ahora bien, nuestra Constitución establece una norma que dice que la Asamblea Legislativa debe conocer las renuncias de los miembros de los supremos poderes con excepción de los ministros y, a partir de interpretar la palabra conocer, los constitucionalistas citados afirman que la Asamblea debe aprobar o rechazar con carácter vinculante la renuncia que se le presente. Es aquí donde se rompe el argumento y se hace insostenible: ¿por qué se interpreta de forma extensiva una norma que restringe la libertad cuando resulta obligatorio interpretarla restrictivamente? La Constitución Política no dice que el eventual voto negativo de la Asamblea dejará sin efecto la voluntad de renunciar ni tampoco suspende los efectos de la renuncia mientras se espera la votación, normas que, como ya se explicó, deben existir de forma expresa para condicionar o limitar la voluntad del renunciante.
Estoy de acuerdo en que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de discutir y aprobar (o improbar) la renuncia, pero aquel acto sería una acción de control político, como otras que hace la Asamblea también mediante votación, como el voto de censura, ya que la voluntad individual de renunciar, libremente expresada, no se invalida por una improbación de la Asamblea. La principal prueba de que esta facultad legislativa es de control político es que ya hemos tenido en el pasado renuncias de distintos miembros de los supremos poderes, sin que, hasta el momento, haya sido indispensable una votación de la Asamblea para que la renuncia tenga plenos efectos jurídicos.
Así las cosas, si la Constitución hubiera querido que la renuncia dependiera de la voluntad legislativa tendría que haber sido expresa en ello ya que, como ya se explicó, esa es la única vía válida de imponer limitaciones a la libertad individual.
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