A inicios de mes, el Partido Unidad Social Cristiana (PUSC) presentó el expediente 24.612 para reformar el Código Penal y la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social con el objetivo de establecer la obligatoriedad del trabajo, educación o ambas para todas las nuevas personas privadas de libertad. La pregunta es: ¿La normativa internacional vigente en materia de derechos humanos permitiría la implementación de esta eventual reforma al sistema penal? Veamos.

Lo primero es que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que nadie estará sometido a esclavitud, servidumbre, trabajos forzosos u obligatorios (artículo 8.1-3). Sin embargo, no se puede interpretar como una prohibición a que en los países ciertos delitos puedan ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, siempre y cuando sean impuestos por un tribunal (artículo 8.3.b). También tiene suma relevancia entender que no se considera trabajo forzoso u obligatorio aquellos que se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional, o el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad (artículo 8.3.c.i,iii).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos también prohíbe la esclavitud y servidumbre en prácticamente los mismos términos que el anterior instrumento internacional, pero desarrolla algunos elementos importantes. Lo primero es que el trabajo forzoso, entendido como el impuesto a través de una decisión judicial, no debe afectar la dignidad ni a la capacidad física e intelectual de la persona privada de libertad (artículo 6.2). También señala que estos trabajos deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado (artículo 6.3.a).

El Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre el trabajo forzoso (1930), se mantiene en los mismos términos.

Ahora bien, ¿cumple la reforma de ley presentada con las particularidades señaladas por los instrumentos internacionales de derechos humanos? La respuesta es sí. No se estaría imponiendo trabajos forzosos u obligatorios tal cual, sino en virtud de decisiones judiciales, tal y como lo indica la normativa internacional. Esta pena de trabajo, estudio o ambas, además de la pena privativa de la libertad, se realizaría bajo vigilancia y control de la Dirección General de Adaptación Social vía programa regulado por reglamento al respecto.

Sin embargo, un detalle importante que no se encuentra en el texto actual del expediente 24.612 y que podría ser incluido mediante moción durante el estudio y discusión del expediente es la aclaración impuesta por la Convención Americana sobre Derechos Humanos: estos trabajos impuestos vía decisión judicial no deben afectar la dignidad ni la capacidad física e intelectual de la persona privada de libertad. Incluyendo esta aclaración en el texto del expediente legislativo se pueden cumplir los objetivos pretendidos por la reforma legal al mismo tiempo que se protegen en toda su extensión los derechos humanos de estas nuevas personas privadas de libertad a las que obligatoriamente se les impondrá una medida adicional para cumplir su condena penal.

Queda clara la respuesta a la pregunta de si la normativa internacional vigente en materia de derechos humanos permitiría la implementación de esta eventual reforma al sistema penal. Pero dejándola aún más clara, la respuesta es sí.

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