En los últimos días hemos asistido a un debate muy particular e inusual sobre los procedimientos legales alrededor del referéndum. Diversos especialistas han abordado el tema de la consulta de constitucionalidad debido a las críticas de fondo que también se han formulado al proyecto presentado por el Ejecutivo.

Aunque la Sala Constitucional resolvió que la competencia de consulta corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, somos de la opinión de que, en aras de la garantía de seguridad jurídica para los ciudadanos, la Asamblea Legislativa debe tener un mecanismo que permita formular sus dudas de constitucionalidad en el referéndum de iniciativa conjunta y creemos que sí lo tiene, veamos.

La regla general de la consulta constitucional es que esa consulta debe ser planteada de forma previa a la aprobación definitiva del texto legal.

Eso explica por qué las consultas que realiza la Asamblea Legislativa en el trámite ordinario deben realizarse después del voto en primer debate, que es el momento donde ya el texto del proyecto, en principio, no puede ser variado.

Pero en el proceso de referendo encontramos particularidades, la más importante es que la consulta es un acto preparatorio que debe ser realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones antes de la convocatoria a referéndum (Art. 16. Ley 8492).

La ley dice que el referéndum queda convocado en tres formas:

  • Cuando termina la validación de las firmas en el referéndum ciudadano.
  • Cuando la Asamblea Legislativa aprueba la convocatoria por 38 votos en el referéndum legislativo.
  • Cuando la Asamblea Legislativa aprueba por 29 votos el decreto ejecutivo que contiene la iniciativa del Ejecutivo, en el referéndum de iniciativa conjunta.

En el caso que nos ocupa (el referéndum de iniciativa conjunta) el voto favorable de la Asamblea sobre el decreto ejecutivo se constituye en el acto jurídico definitivo de convocatoria de referéndum y, a partir de este acto, el mandato de la ley es que el Tribunal Supremo de Elecciones haga “la comunicación, la organización y los demás trámites del referéndum.”

Por otra parte, la Sala Constitucional determinó que la competencia para formular la consulta en cualquiera de las modalidades de referendo, le compete de manera exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, y la Asamblea Legislativa o un grupo de diputados sólo podrían consultar si ya el proyecto de ley fue aprobado en primer debate. (Resolución 2024-017547 de la Sala Constitucional)

Estas reglas conducen a una situación imposible: Si la Asamblea o un grupo de diputados no pueden hacer la consulta constitucional porque no tienen competencia y proceden a aprobar el decreto de convocatoria, el acto jurídico se consolida y el referéndum ya estaría convocado. En esas condiciones ya sería imposible hacer la consulta por parte del TSE porque esta tendría que haber sido previa a la convocatoria y, en caso de hacerla, la Sala podría rechazarla por haber pasado el momento procesal oportuno.

Esta trampa circular nos conduciría a un vaciamiento de la garantía ciudadana de seguridad jurídica, precepto constitucional que se materializa en la consulta de constitucionalidad de los textos y propuestas legislativas antes de ser convertidos en leyes.

Por lo anterior, visto el fallo de la Sala al rechazar la consulta realizada por un grupo de diputados y vistos los argumentos anteriores, nuestra opinión es que la forma en que la Asamblea Legislativa puede hacer eficaz la garantía ciudadana de seguridad jurídica contenida en la consulta constitucional previa, es mediante un acuerdo legislativo (aprobando una moción de orden) que comunique al Tribunal Supremo de Elecciones formalmente la existencia de los expedientes Nº24.364 y Nº24.365, y le plantee a dicho Tribunal el interés eventual de convocar un referéndum y las dudas de constitucionalidad que la Asamblea Legislativa observa, así como la necesidad de que sean resueltas de previo al voto definitivo sobre el decreto de iniciativa del Poder Ejecutivo, porque ese es el momento procesal oportuno de acuerdo con la Ley.

Así, sería el Tribunal Supremo de Elecciones, en cumplimiento de la interpretación de la Sala Constitucional, el que valore los argumentos y determine si plantea, o no, la consulta constitucional ante la Sala Constitucional en el momento procesal oportuno. Cerrando el portillo de que, ante esta trampa circular, la Sala no pueda pronunciarse y, por ende, se someta al país a un referendo un texto que podría contener vicios de constitucionalidad.

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