Recientemente, la Sala Constitucional declaró inevacuable la consulta facultativa enviada por un significativo número de diputadas y diputados para que se refiriera a la constitucionalidad del proyecto de convocatoria a referéndum (expediente 24.365), que busca someter a consulta popular el proyecto denominado 'Ley Jaguar para impulsar el desarrollo de Costa Rica', tramitado bajo el expediente 24.364.
Hoy, con la publicación completa de la resolución 2024-017547, surgen algunas inquietudes respecto a los razonamientos de la Sala Constitucional. No profundizaré en el análisis del fondo del proyecto de ley, pero sí en las razones que la Sala esgrime para no aceptar la consulta legislativa.
La Sala Constitucional hace primeramente un recuento de antecedentes recordando que cuando se tramitó el Referéndum sobre el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, el tribunal constitucional aceptó y admitió el derecho de los diputados y las diputadas de la República a realizar la respectiva consulta de constitucionalidad. Posteriormente, la reforma al artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional de 2021 estableció el derecho del Tribunal Supremo de Elecciones a realizar la consulta antes de autorizar la recolección de firmas así como para las demás modalidades.
La reforma legal mencionada por la Sala Constitucional fue de mi autoría durante mi ejercicio como diputada. Es pertinente explicar su génesis y el razonamiento detrás de su propuesta. En 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones aprobó el proceso de recolección de firmas para convocar a un referéndum que buscaba permitir la explotación de gas natural y petróleo en Costa Rica. Consideré que esto constituía un precedente sumamente grave, ya que someter a votación popular aspectos esenciales como los bienes demaniales (recursos del subsuelo) y comprometer derechos constitucionales, como el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, resulta altamente preocupante. En consecuencia, recurrí a mecanismos legales como el recurso de amparo y la acción de inconstitucionalidad para detener este proceso y salvaguardar dichos derechos fundamentales.
Aunque ambos procesos fueron rechazados, durante la tramitación del recurso de amparo surgió un elemento importante. El Tribunal Supremo de Elecciones, en su informe TSE-2419-2018 del 11 de diciembre de 2018, indicó la inexistencia de un mecanismo de control previo de constitucionalidad en materia referendaria. El TSE señaló:
En cuanto a la revisión de la eventual inconstitucionalidad de una norma que sería aprobada por referéndum, el ordenamiento jurídico no contempla la consulta facultativa previa, por lo que, no existiendo el procedimiento reglado para ello, el Órgano de Control de Constitucionalidad solo tiene la oportunidad de revisar la regulación una vez que esta haya sido aprobada por el Colegio Electoral, esto es cuando se convierta en ley de la República en virtud de una votación favorable en un evento consultivo.”
Ante la evidencia de este vacío legal, decidí emprender la labor legislativa necesaria para corregir esta deficiencia. Mi objetivo fue establecer un mecanismo de control previo de constitucionalidad en materia referendaria, asegurando que cualquier iniciativa sometida a referéndum pudiera ser objeto de revisión constitucional si el Tribunal Supremo de Elecciones lo considerase necesario. De esta manera, se garantizaría que las propuestas sometidas a consulta popular cumplieran con los principios constitucionales desde el inicio.
El proyecto de ley tramitado bajo el expediente 22.176, denominado "Ley para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad en los procesos de referéndum" fue aprobado como la Ley 10.013 el 24 de agosto de 2021. Los artículos 96 y 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley 7135) fueron reformados para incorporar la consulta previa facultativa de constitucionalidad de las iniciativas de referéndum. En consecuencia, se modificó el primer párrafo del artículo 96, se le adicionó un inciso d) y se agregó un último párrafo al artículo 98 de dicha ley.
El resultado cumplió con el propósito expreso planteado en la exposición de motivos, el cual transcribo de manera literal: “la idea es introducir dentro del trámite del procedimiento de referéndum, la posibilidad del TSE de enviar la iniciativa a la Sala Constitucional para que esta emita su opinión consultiva previa de constitucionalidad. También, se señala que cualquiera que sea la decisión del TSE deba consignarse en una resolución debidamente motivada y que, para continuar con el procedimiento para la recolección de firmas, el proyecto, además de carecer de vicios formales, deba carecer de vicios constitucionales". Esta intencionalidad fue reafirmada por mí durante la discusión legislativa, quedando clara la intención del legislador en las actas legislativas.
La intención de la legislación nunca fue otorgar una potestad o competencia exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, sino dotarlo de una facultad previamente inexistente, en consonancia con las atribuciones que ya poseían otras entidades, como la Asamblea Legislativa. Esta modificación buscaba complementar y equilibrar las competencias de diversas instituciones, asegurando que el Tribunal Supremo de Elecciones también pudiera intervenir en el proceso de consulta previa facultativa de constitucionalidad respecto a las iniciativas de referéndum. Además, la legislación no pretendía menoscabar la herramienta de la voluntad popular en los referéndums, sino más bien garantizar que las propuestas sometidas a consulta popular cumplan con los principios constitucionales desde el inicio.
Este carácter complementario inclusive fue avalado por la Sala Constitucional que ante la consulta preceptiva del Expediente se manifestó diciendo lo siguiente: “Así analizado el contenido del articulado que conforma la reforma consultada, este Tribunal Constitucional estima que, en términos generales, es una reforma, sustancialmente conforme con los preceptos, valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución, e incluso acorde a la jurisprudencia mantenida por esta Sala que ha admitido en oportunidades anteriores las consultas facultativas a priori sobre proyectos de referéndum. Esta la Sala no encuentra en su contenido ningún precepto que resulte contrario al Derecho de la Constitución, ni a los principios, valores y normas que lo integran”.
Por tales motivos, no comprendo la conclusión a la que llega la Sala Constitucional al afirmar que únicamente corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones la legitimación para interponer la consulta facultativa de constitucionalidad a priori sobre proyectos de referéndum en cualquiera de sus modalidades. Tampoco concuerdo con la reinterpretación que hace la Sala de la intención del legislador, de una manera totalmente distinta a la que consta en los archivos del debate público.
La intención de la ley nunca fue eliminar la potestad de la Asamblea Legislativa de consultar, y por ende, la línea jurisprudencial existente al respecto podría aplicarse perfectamente en este caso de manera complementaria, mientras el Tribunal Supremo de Elecciones no ejerza su competencia.
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