Lo que expreso a continuación, corresponde a mi posición particular sobre el tema, y no representa —necesariamente— la posición del tribunal que actualmente integro.
Años atrás, surgió a lo interno de la Corte Plena la idea —defendida por dos ex magistrados— de crear una jurisdicción especializada en el juzgamiento de la denominada delincuencia organizada (grupo compuesto por tres o más personas, dotado de una estructura organizada, de duración indefinida, destinado a la comisión de uno o más delitos graves); contrario a lo que podría pensarse, ello no fue producto de ningún estudio técnico que respaldara su existencia, sino consecuencia de un evento singular que comprometía la imagen del Poder Judicial —en el que se señalaba como responsable a un administrador de justicia—, siendo pensada como una respuesta mediática a los cuestionamientos realizados a través de la prensa. Dicha jurisdicción, fue creada mediante la Ley 9481, momento para el que ni siquiera se tenía noción de su impacto presupuestario para el Poder Judicial, ni de su verdadera utilidad para el juzgamiento de este tipo de delincuencia; fue solo a posteriori que fueron realizados los estudios económicos correspondientes, que evidenciaron su significativo impacto en el presupuesto de dicha institución, dando lugar a diferentes moratorias destinadas a dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para su funcionamiento.
A través de la legislación de comentario, se pretendía que la investigación y juzgamiento de este tipo de delincuencia fuese realizado por funcionarios especializados y rigurosamente seleccionados, mecanismo mediante el cual se buscaba incrementar el número de condenatorias, reduciendo a su vez el riesgo de corrupción en la administración de justicia.
Desde el punto de vista normativo, la ley en mención derogaba los artículos 2 (declaratoria de delincuencia organizada; duplicación de los plazos de la prisión preventiva respecto del procedimiento ordinario), 3 (imposibilidad de convertir la acción penal pública en privada), 6 excepto el inciso d (supuestos de suspensión de la prescripción), 7 (extensión del plazo ordinario de la prisión preventiva) y 9 (prórroga extraordinaria de la prisión preventiva) de la ley # 8754 (Ley Contra la Delincuencia Organizada), materias cuyo contenido sería regulado en lo sucesivo por los artículos 3 (imposibilidad de convertir la acción penal pública en privada), 4 y 9 (necesidad de pronunciamiento jurisdiccional; asuntos objeto de conocimiento de la jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada), 10 (extensión del plazo ordinario de la prisión preventiva; prórroga extraordinaria de la prisión preventiva) y 14 (validez de las acciones realizadas previamente) de la legislación de cita. La Ley 9481 entró vigencia el 14 de octubre del 2019 (fecha en la que venció el plazo de veinticuatro meses previsto a partir de la fecha de su publicación), conforme a lo establecido por el transitorio único de la legislación de comentario, operando con ello la derogatoria ya referida de los artículos 2, 3, 6 (excepto el inciso d), 7 y 9 de la Ley 8754; pese a lo expuesto, pocos días después —en fecha del 30 de octubre del mismo año y como consecuencia de la improvisación que suele acompañar a este tipo de legislación— entró a su vez en vigencia la Ley 9769 (mediante la cual se pretendía postergar, por razones de carácter presupuestario, la entrada en vigencia de la Ley 9481), normativa que introdujo reformas a los artículos 2 (competencia), 8 (concepto de delito grave), 18 (adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial), y 19 (derogatoria de los artículos 2, 3, 7 y 9 de la Ley 8754) de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada y que establece en su transitorio primero que la legislación referida entraría en vigencia dieciocho meses después de que hubiese sido otorgado el presupuesto necesario para su implementación.
Pese a la finalidad pretendida por el legislador, es lo cierto que la Ley 9481 se encontraba ya vigente desde el 14 de octubre del 2019, produciendo con ello los efectos derogatorios anteriormente descritos sobre los artículos 2, 3, 6 (excepto el inciso d), 7 y 9 de la Ley 8754, y en particular, respecto de la duplicación de los plazos de la prisión preventiva que estos autorizaban; con la entrada en vigencia de la Ley 9769, solo se suspendió la aplicación —a futuro— de la Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada (postergándola así para un momento histórico posterior), sin afectar con ello los efectos derogatorios ya producidos, ocurridos desde el propio 14 de octubre del 2019. La Ley 9769 fue pensada para entrar en vigencia antes de que se cumpliese el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de publicación de la Ley 9481, razón por la cual —consecuentemente— no llegó a contemplarse dentro de su articulado ninguna norma que restableciera la vigencia de los artículos 2, 3, 6, 7 y 9 de la Ley 8754; tal evidente resulta esta conclusión, que la reforma introducida por la Ley 9769 al artículo 19 de la Ley 9481, reitera la derogatoria de los artículos 2, 3, 7 y 9 de la Ley 8754, y reforma el artículo 6 del mismo cuerpo normativo (supuestos de suspensión de la prescripción), lo que carecería de sentido si la finalidad del legislador se hallase dirigida —precisamente— a restablecer su vigencia, afectada por la derogatoria ya operada.
Dejando de lado las consecuencias normativas ya expuestas y su impacto sobre la duración de la prisión preventiva —que son negadas por razones de mera utilidad por no pocos juzgadores—, conviene preguntarse si dicha jurisdicción podrá cumplir en la práctica la finalidad para la que fue creada: la respuesta es un rotundo no. Tal y como lo establece el propio artículo 4 de la Ley # 9481, no todos (ni siquiera la mayoría) de asuntos que cumplan con los criterios de delincuencia organizada (artículo 9 del mismo cuerpo normativo) serán del conocimiento de dicha jurisdicción especializada; lo serán solo aquellos que el Ministerio Público —por razones de conveniencia o impacto mediático— decida someter al conocimiento del Juzgado Especializado de Delincuencia Organizada. Los demás asuntos (en la práctica, la gran mayoría de ellos), seguirán siendo del conocimiento de los tribunales ordinarios, empleando para ello el procedimiento ordinario previsto por la legislación procesal penal; así, la falta de formación especializada y el riesgo que corrupción que presuntamente motivaron la existencia de la jurisdicción de marras, dejan de ser relevantes frente a la decisión —de pretendido impacto mediático— que el impulsa al Ministerio Público a dar un trato diferenciado a manifestaciones de un mismo fenómeno criminal.
La explicación de esta aparente paradoja resulta en realidad muy sencilla: la creación de la Jurisdicción especializada de Delincuencia Organizada en mención está dirigida a cumplir una función meramente simbólica, que cree en la sociedad la percepción de una política de mano dura y de combate a la delincuencia; la mayoría de asuntos que cumplan este tipo de criterio, pasarán, sin embargo, desapercibidos para la población, guiada por la cobertura selectiva que la prensa dará al juzgamiento de este tipo de hechos. En la práctica no solo no aumentarán el número de condenas (resultado meramente eventual en un proceso), sino que se incrementará significativamente la duración de la prisión preventiva de las personas sometidas a este tipo de procesos; si tomamos en cuenta la capacidad actual de juzgamiento de este tipo de hechos (tres secciones de tribunal de juicio) y la prolongada extensión de un debate con múltiples imputados y hechos acusados, en el mejor de los escenarios se estarían realizando solo seis juicios por año, dilación que necesariamente afectará la duración de la prisión preventiva de todos los imputados detenidos con ocasión de este tipo de procesos.
En conclusión, la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada no ofrece en la práctica mayores ventajas y sí muchos inconvenientes; el más importante de ellos, lo es su impacto en los derechos fundamentales de las personas sometidas a juzgamiento, que muy bien pueden terminar siendo absueltas luego de un periodo de dos o tres años en prisión preventiva. Para algunos, esto puede resultar por completo irrelevante; evidentemente no para aquellos que han visto limitada su libertad en favor del “derecho” del Estado a instrumentalizar su juzgamiento con propósitos ejemplarizantes frente a la sociedad.
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