La Procuraduría General de la República, ente que funge como Abogado del Estado y asesor imparcial de la Sala Constitucional, recomendó al Alto Tribunal que declare inconstitucional la imposibilidad de colocar el apellido materno como primer apellido.
Así consta en el informe suscrito por el Procurador General Adjunto por ministerio de Ley, Ricardo Vargas Vásquez, en la consulta judicial de constitucionalidad formulada por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela en contra del Artículo 49 del Código Civil, y que se tramita bajo el expediente 23-004634-0007-CO de la Sala Constitucional.
El caso refiere al proceso de cambio de nombre de Adriel Guevara Falcón iniciado en el año 2020, y a quien el Juzgado Civil de Alajuela le rechazó en primera instancia su solicitud de invertir el orden de sus apellidos, por lo que formuló una apelación.
El Tribunal de Apelación pidió a la Sala IV que analice el artículo 49 del Código Civil (que estatuye que el apellido paterno antecede al materno) a la luz del artículo 33 de la Constitución Política de Costa Rica; y los artículos 5 y 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por Costa Rica y conocida como Convención Belem Do Pará.
Esta norma responde a un modelo tradicional, propio de una sociedad patriarcal, en el que predomina la posición del apellido del padre. Sin embargo, no existe una razón válida que justifique el utilizar el apellido del padre como primer apellido del hijo/a, colocándose el apellido de la madre como segundo apellido del hijo/a. Nótese que, independientemente de que se utilice un apellido primero que el otro, en uno u otro caso, los apellidos aluden a la filiación de la persona. Adicionalmente, podría interpretarse que el deber de utilizar el apellido del padre como el primer apellido del hijo/a parte de una idea de superioridad del hombre sobre la mujer. Precisamente, esa idea de superioridad pondría en evidencia un trato desigual, propio de una situación de discriminación en perjuicio de la mujer.
El Tribunal de Apelación consideró que la norma consultada, que ha estado vigente durante casi 50 años, se ubica en el contexto de un modelo tradicional, propio de una sociedad patriarcal.
Al rendir su informe ante el Tribunal Constitucional, la Procuraduría consideró que la consulta judicial cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos por Ley para que el Tribunal entre a resolverla por el fondo, pues la consulta es formulada por un Tribunal de la República que conoce en alzada un rechazo a una solicitud concreta de cambio de nombre; en cuya apelación se cuestiona la legalidad del artículo 49 del Código Civil como instrumento jurídico para haber rechazado la gestión; y que existen dudas de constitucionalidad en grado suficiente que ameriten haber planteado la consulta ante la Sala.
La Procuraduría recordó a la Sala que ya se había pronunciado sobre este mismo tema con anterioridad, a raíz de una acción de inconstitucionalidad presentada en 2016, pero que fue archivada por rechazo en 2021 por razones de admisibilidad.
El informe recuerda que en 2005 la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CorteIDH) dijo en el caso Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; así como el caso Gelman vs. Uruguay de 2011 y Contrera y Otros vs. El Salvador de 2011, que: "los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre".
Según la Abogacía del Estado, si uno de los valores que se busca tutelar con la forma en que se compone el nombre completo de una persona es la relación de filiación; la posible inversión del orden de los apellidos a como se dispone por el artículo 49 del Código Civil, lejos de amenazarla, más bien la reafirmaría.
En el común de los casos, la duda en el parentesco nunca se da respecto a la madre biológica, sino respecto al padre. Con lo cual, no podría haber ningún tipo de afectación en el vínculo filial de permitirse que el patronímico de la mujer anteceda al del hombre en la inscripción del hijo, pues no es más que la constatación de la certidumbre que conlleva ser la madre biológica.
La Procuraduría rechazó que la posible variación en el orden de los apellidos de los progenitores suponga un riesgo para la seguridad jurídica; ya que ello no supondría en modo alguno un rompimiento del vínculo filial existente entre el padre y su hijo o a la inversa, con todas las implicaciones familiares y jurídicas que tal relación conlleva.
"Por ejemplo, las reglas de la sucesión en el mismo Código Civil en nada se alterarían por permitir que el apellido materno se inscriba primero que el paterno, pues ambos continuarían manteniendo su condición de padres de la respectiva persona. Sobre el particular, debe recordarse que el propio Código Civil establece con toda claridad en su artículo 57 que: “El cambio o alteración del nombre no extingue ni modifica las obligaciones o responsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre anterior", agrega el informe.
Por el contrario, reseñó el procurador, la imposición de llevar siempre primero el apellido paterno sí es discriminatorio hacia la mujer, por lo que violenta el artículo 33 Constitucional, y es contrario a principio de igualdad de los cónyuges, por lo que también trasgrede el numeral 52 de la Constitución.
La Procuraduría recordó además que casos similares ya han sido fallados a favor de permitir que el apellido materno vaya primero, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Estrasburgo y la Suprema Corte de Justicia de México.
El impedimento para que el patronímico materno pueda consignarse primero que el del padre tampoco halla una justificación en nuestro orden constitucional que pueda estimarse como razonable, objetiva o válida, más allá de la costumbre o la simple tradición. [...] En consecuencia, reiteramos nuestra postura de que el artículo 49 del Código Civil introduce una desigualdad, al priorizar el primer apellido paterno sobre el materno en la inscripción de los hijos de ambos.
Según el informe, la desigualdad detectada en el artículo 49 vigente del Código Civil no resulta compatible con el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, al establecerse una diferencia por razón del sexo de la persona, contraria, por ende, a la dignidad humana; como tampoco es compatible con la igualdad de derechos de los cónyuges que garantiza el artículo 52 de la misma Norma Fundamental; "no solo porque la esposa carece de ese derecho frente al marido, sino también porque esa predilección del legislador por el apellido paterno en el registro de los hijos, simboliza una suerte de posición de superioridad del padre respecto de la madre".
Asimismo, la Procuraduría considera que la imposibilidad de variar el orden de los apellidos no solo atenta contra la libertad de elección de los padres, como vertiente del Derecho del nombre, sino también, del mismo titular del nombre, como parte de su identidad personal, por lo que también se trasgreden los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En definitiva, la Procuraduría comparte las dudas de constitucionalidad externadas por el Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Alajuela en relación con el artículo 49 del Código Civil, cuya redacción actual impide avanzar en el anhelo de poder alcanzar una igualdad real entre mujeres y hombres, al perpetuar la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno.
Por todo ello, el ente asesor recomendó a los magistrados llevar a cabo una interpretación amplia del concepto de nombre del artículo 54 del Código Civil, de forma que se entienda según se define por el mismo artículo 49, a saber, como comprensivo del nombre de pila y los apellidos respectivos, dando así la posibilidad de que el derecho para cambiar de nombre abarque también el orden de los apellidos, lo que supondría variar la jurisprudencia civil y constitucional existente hasta el momento que limita tal cambio al nombre propio y no a los apellidos.
En segundo lugar, la Procuraduría recomendó anular únicamente del texto del aludido artículo 49 del Código Civil la frase “en ese orden”, de forma que la redacción de la norma quedaría así:
“ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre y del primer apellido de la madre, en ese orden.”