La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (conocida popularmente como la Sala IV) rechazó, por mayoría, la acción de inconstitucionalidad contra una ley promulgada durante la Asamblea Legislativa anterior que tiene como fin proteger a los estudiantes que denuncien maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor por parte de funcionarios del Ministerio de Educación Pública (MEP).

Mediante sentencia 2022-13100 emitida para el expediente tramitado bajo el número 21-025850-0007-CO, seis de los siete magistrados del Tribunal Constitucional del Estado desestimaron los argumentos de inconstitucionalidad formulados por la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE) y que fueron respaldados y secundados por la Asociación Nacional de Educadores y Educadoras (ANDE) y el Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC).

La ley impugnada se tramitó bajo el expediente legislativo 22.112 y se denominó "Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el Sistema Educativo Costarricense". Recibió 41 votos a favor y 0 en contra en su votación de segundo debate.

Los sindicatos del MEP consideraron que la ley violaba el derecho de defensa y debido proceso; y los principios de igualdad, razonabilidad e inocencia garantizados constitucionalmente, por cuanto en el procedimiento seguido contra el personal docente y administrativo del Ministerio de Educación Pública por casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor que involucren al alumnado, permiten una declaración anticipada del denunciante sin derecho al contradictorio por parte del acusado, se invierte el principio de inocencia, se da valor de plena prueba a la declaración del menor de edad y se establece un procedimiento disciplinario y una fase recursiva diferenciada con relación a otro tipo de faltas.

La Procuraduría General de la República (PGR), ente que funge como asesor imparcial de la Sala Constitucional, señaló en su informe al Tribunal que la declaración anticipada de la víctima es una parte esencial de la iniciativa, pues introduce el principio de interés superior de los menores dentro del procedimiento y evitar su revictimización.

Sobre este principio debe recordarse que el artículo 10 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que la persona menor de edad será sujeto de derechos y goza de todos los inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República. Adicionalmente, el artículo 4 de este mismo Código obliga al Estado costarricense a favorecer el interés superior del menor, constituyéndose en protector especial del niño y el adolescente.

La Abogacía del Estado defendió la declaración anticipada del menor víctima al señalar que su fin es evitar que sean sometidos en diferentes fases del procedimiento a interrogatorios intimidantes que los ponga en una situación de vulnerabilidad frente a su supuesto agresor. "Lo anterior no significa, en nuestro criterio, que se violente el contradictorio o el debido proceso del investigado, pues éste podrá ejercer su derecho de defensa a lo largo del procedimiento y puede desvirtuar la declaración a través de todas las pruebas que le permite el ordenamiento jurídico", dijo la PGR.

Los sindicatos también objetaron que en caso de duda se diera preferencia a las pruebas de la víctima, incluido su mero testimonio, al señalar que trasgredía el derecho de defensa y los principios de inocencia, in dubio pro trabajador e igualdad de cargas procesales.

Sin embargo, la Procuraduría también desestimó ese reclamo al indicarle a los magistrados que normas de esa naturaleza han sido aceptadas en otras oportunidades por la Sala Constitucional incluso para la sede judicial, entendiendo que se trata de lo que en doctrina se conoce como presunción ad homine, pero no de una presunción iuris tantum (principio legal que da por cierta una cosa salvo que se pruebe lo contrario.).

La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio válido y legítimo, pero que no implica que de manera automática se le debe dar plena credibilidad a la declaración de la víctima, sino que, ante la ausencia de más pruebas directas, el Juez o en este caso, el órgano director, valorará esa declaración y sólo si le merece credibilidad, por razones que debe indicar en cada caso concreto, tendrá por probada la culpabilidad del denunciado. Aun en los supuestos que el denunciado no ofrezca pruebas de descargo, el órgano director está en la obligación de examinar la declaración, como lo haría con cualquier tipo de prueba que constara en el expediente.

El informe de la Procuraduría resaltó que no se desprende de la norma impugnada que, como regla general, se deba de manera automática darle plena credibilidad a la declaración de la víctima, como si se tratara de una presunción iuris tantum. "Al contrario, el órgano director debe buscar la verdad real y, por tanto, no se trata de una inversión de la prueba, ni tampoco se está ante la violación del principio de inocencia, in dubio por trabajador o de igualdad de cargas. Por otra parte, el principio pro víctima que se cuestiona, lo que pretende es el cumplimiento de compromisos internacionales y de las recomendaciones ya comentadas en materia de derechos del niño y de la niña"

El informe también resaltó los reclamos respecto a la imposibilidad implantada en la ley de recurrir y trasladar el expediente ante el Tribunal de Carrera Docente en los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato de corruptor que involucren al alumnado. Para la Abogacía del Estado, en materia sancionatoria rige el principio de reserva de ley y, es una competencia de la Asamblea Legislativa establecer procedimientos especiales, siempre que se respeten las garantías básicas del debido proceso dispuestas a nivel constitucional.

En este caso, el legislador consideró necesario establecer un procedimiento más expedito y ágil no sólo en cuanto a sus etapas, sino también desde el punto de vista recursivo, dado el bien jurídico que se está protegiendo, específicamente a los menores de edad víctimas de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato de corruptor. Por tanto, el diseño legislativo que se le ha dado a este procedimiento es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y no lesiona principios o derechos constitucionales.

La magistrada Anamari Garro Vargas salvó el voto respecto a la constitucionalidad del artículo de la ley relativa al peso probatorio que tiene la declaración de la víctima.

¿Qué dice la ley?

La iniciativa aprobada por el anterior Congreso estableció la responsabilidad del MEP de emitir la política interna, los lineamientos y las disposiciones necesarias para proteger a los menores de edad que denuncian situaciones de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor en contra de una persona funcionaria docente, administrativo docente, técnico-docente o administrativa, que preste sus servicios a ese Ministerio.

Como mínimo, dice la Ley, el MEP debe disponer de un procedimiento adecuado y efectivo que garantice la confidencialidad de la identidad de las personas denunciantes; capacitar al personal docente y administrativo que tenga contacto con personas menores de edad en razón de sus funciones, y contar con personal con conocimiento en materia de derechos de niñez y adolescencia.

Asimismo, se establece el deber de todo el personal que preste sus servicios al MEP de denunciar ante el director o la directora de la Dirección de Recursos de ese Ministerio los casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor en perjuicio de una persona menor de edad estudiante. El denunciante gozará del fuero otorgado por el artículo 134 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que dispone la imposibilidad de ser demandado, aun cuando el denunciado no resulte condenado.

Protección similar ante cualquier tipo de consecuencia personal o laboral tendrá cualquier otra persona que presente la denuncia o sea testigo de alguna de las partes.

Además, se establece que cualquier funcionario del MEP que reciba la denuncia no podrá realizar un interrogatorio al estudiante afectado sobre lo sucedido, sino que inmediatamente deberá trasladar dicha denuncia a la Dirección de Recursos Humanos para que proceda según su competencia.

También está prohibido someter a las víctimas o testigos menores de edad a procesos revictimizantes; se debe omitir toda alusión a su vida privada, valoraciones, así como sobre su persona, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona menor de edad denunciante, particularmente en lo relativo a su sexualidad u otra condición personal.

En las comparecencias e interrogatorios en los que participe la persona menor de edad se debe evitar en todo momento su contacto con la persona denunciada, y los procedimientos instruidos con base en esta ley serán confidenciales, lo cual implica el deber de no dar a conocer o facilitar cualquier dato personal que permita identificar a la víctima o personas denunciantes, ni el de la persona denunciada.

El órgano instructor y director del procedimiento en contra del funcionario denunciado está obligado a escuchar la declaración de la persona menor de edad que figure como víctima, tomando en cuenta su edad, el grado de madurez y la capacidad de discernimiento, según el artículo 12 de la Convención de Derechos del Niño. Para ello, deben ofrecerse las condiciones físicas y ambientales propicias para que la emita libremente y sin riesgo de coacción o amenaza de ningún tipo. Su opinión siempre deberá ser tomada en cuenta y referida en la resolución que se emita al efecto.

Asimismo, la víctima debe recibir acompañamiento, traductor o intérprete de ser necesario y todo proceso abierto con base en esta ley debe concluirse dentro del plazo máximo de tres meses, contado desde la recepción de la denuncia. Asimismo, se prohíbe conciliar cuando el acto cometido en perjuicio del menor de edad sea maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor.

También se habilita la declaración anticipada de la víctima, y cuando esta ocurra, no podrá exigirse una ratificación posterior (sin perjuicio de que desee ampliarla). Además, su testimonio debe ser calificado como elemento probatorio en todas las etapas y fases del procedimiento. 

Además de la reubicación o suspensión obligatoria del funcionario denunciado, las autoridades deben aplicar todas las medidas cautelares que sean necesarias para evitar la revictimización de las personas denunciantes y sus testigos; evitar cualquier represalia o acto de persecución, incluyendo la posibilidad de reubicar a la persona estudiante, si así lo solicita, con la finalidad de minimizar o prevenir cualquier impacto negativo que sufra en su desempeño académico. Asimismo, se deben suspender los efectos de cualquier medida perjudicial tomada contra el estudiante por parte del denunciado, cuando existan indicios de que puede ser una represalia.

Otras de las reformas contenidas incluyen el deber de asistencia a la víctima; el in dubio pro víctima en caso de ausencia de pruebas, que su prueba testimonial sea evacuada por personal capacitado en técnicas de interrogación y entrevistas a menores de edad; además del deber de todo funcionario del MEP de denunciar cuando tenga indicios de abuso sexual o relaciones sexuales en perjuicio de un estudiante; pues el no hacerlo genera responsabilidad administrativa y disciplinaria.

El plazo para presentar denuncias por hechos que pueden ser sancionados según esta ley será de dos años, contados a partir del último hecho, o desde el momento en que cesó la causa; y prescribirá en dos meses la acción de quien sea la cabeza del MEP para iniciar la gestión de despido e imponer la sanción disciplinaria correspondiente.

Además de las sanciones que se puedan establecer en vía civil o penal contra el culpable, se deberá declarar la inelegibilidad para ocupar cargos nombrados bajo el Régimen de Servicio Civil, por un lapso de 10 años, en contra del responsable.