Antecedentes normativos
Con la finalidad de asegurar la idoneidad y el perfeccionamiento en la Administración de Justicia como servicio público, el legislador ordinario dictó una serie de normas que regulan el ejercicio de potestades administrativas atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuales se encuentran la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Carrera Judicial (Ley 7338), norma esta última desarrollada a nivel reglamentario por el Reglamento Interno del Sistema de Carrera Judicial (RISCJ). A través de los procedimientos definidos por la normativa (concursos de antecedentes y de oposición) se regula el ingreso, traslado y ascenso de funcionarios que administran justicia (con excepción de los magistrados/as), desde los cargos de menor rango hasta los de más alta jerarquía dentro del Poder Judicial, movimientos que deben ser realizados en estricto apego al principio de legalidad.
Con el propósito específico de llenar vacantes ocurridas en la judicatura —evitando con ello la afectación de la calidad o continuidad del servicio público prestado—, el Consejo de la Judicatura debe conformar periódicamente listas de elegibles por materia y grado (artículos 7, 12 y 21 del RISCJ), para que, a través de ellas, se pretenda asegurar la idoneidad académica-profesional, ética y psicológica de quienes aspiran a desempeñar funciones en la judicatura, asignando una calificación global dentro del escalafón respectivo a cada uno de los aspirantes (ordenados de mayor a menor puntaje), que refleja la ponderación de aspectos tales como el conocimiento científico (dogmático) de determinada área del derecho, atestados académicos (títulos profesionales; excelencia académica), aportes científicos realizados (libros o ensayos publicados), docencia y experiencia profesional, considerados esenciales en orden a la adecuada prestación del servicio público Administración de Justicia (artículos 12 a 15 y 34 del RISCJ).
Ocurrida una vacante en un puesto de la judicatura, corresponde al Consejo de la Judicatura conformar ternas a partir de las listas de elegibles existentes, cuya integración asegure la idoneidad para el puesto de quien resulte en definitiva designado (artículo 14 de la LOPJ; artículos 12 a 15, 34 y 36 del RISCJ).
La calificación global asignada a cada aspirante (así ordenados de mayor a menor puntaje) constituye el parámetro objetivo que permite establecer su específica idoneidad académica-profesional, ética y psicológica para el puesto, parámetro que no puede —aun en ejercicio de potestades discrecionales— ser sustituido por eventuales referencias a las grados académicos de determinado aspirante, su mayor antigüedad o los puestos ocupados con anterioridad, siendo que tales variables ya fueron consideradas al momento de ser asignada la calificación global dentro del escalafón respectivo.
Consecuentemente, el aspirante más idóneo para desempeñar un puesto en concurso debería ser quien haya obtenido la mejor calificación entre quienes conformaron la terna, dado que el proceso de selección, y posterior calificación, al que se vieron sometidos, fue diseñado precisamente para establecer la idoneidad académica-profesional, ética y psicológica de cada persona aspirante, definiendo con ello su posición en el escalafón respectivo, según el puntaje obtenido; afirmar lo contrario supondría negar la razón misma de la existencia de procesos de selección regulados legal y reglamentariamente, e introducir el subjetivismo como nuevo factor de elección, con el consecuente riesgo de arbitrariedad que este supone.
Problemática
El Poder Judicial nos haría un enorme favor a todos si eliminara, de una vez por todas, el sistema de Carrera Judicial. Aun si fue pensando para garantizar la idoneidad de quienes sean designados en diferentes puestos en la judicatura, en la práctica sirve solo para dar apariencia de legalidad a actos administrativos adoptados con el mayor secretismo.
Da lo mismo poseer una nota de 95, 90, 85 u 80, porque la decisión final no es adoptada en función de la calificación obtenida para ser elegible, sino por factores eminentemente subjetivos; tan subjetivos que no queda evidencia alguna de las razones que llevaron a escoger a la persona con una calificación de 80 en detrimento de quien ostentaba una nota de 90. Llegar a conocer la motivación de tal acto administrativo es tarea imposible por cuanto para la Corte se trata de decisiones discrecionales no susceptibles de control; ello, pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone expresamente lo contrario.
Lo anteriormente indicado, resulta evidentemente contradictorio con el deber de rendición de cuentas a cargo de cada uno de los integrantes de la Corte Plena: el Poder Judicial es un órgano del Estado que cumple sus competencias a través de servidores que ejecutan distintas tareas, sin que la naturaleza de estas suponga forma alguna de privilegio o status especial para quienes las ejercen; no nos hallamos inmersos en una sociedad medieval con diversos estamentos en la que unos poseen por nacimiento un status mayor que otros, y en la que estos últimos poseen derechos solo y en la medida que les sean reconocidos por los primeros.
Como órgano de la Administración Pública, la Corte Plena está evidentemente sujeta a la Constitución y a las leyes, siendo sus decisiones susceptibles de impugnación tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional; en la práctica, vemos sin embargo como algunos de sus miembros creen tener la potestad de interpretar a conveniencia dichas normas, para así dar lugar a actos administrativos que se apartan de los principios que deben regir el actuar de este órgano del Estado.
En Carrera Judicial no es extraño observar letrados que pasan sin mayor esfuerzo a puestos de Juez Penal 5, siendo designados en detrimento de personas mejor calificadas y con más años de servicio en dicha carrera; candidatos separados por diferencias de 5, 8 o más puntos jamás podrían ser considerados en igualdad de condiciones, precisamente porque tales calificaciones son un ponderado de todos los factores objetivos a evaluar para establecer la idoneidad de los diversos elegibles. Si la nota no es entonces el factor determinante de la designación y la calificación engloba todos los criterios objetivos que resultan relevantes para el puesto, elegir a un candidato con una nota significativamente inferior solo resulta explicable por factores subjetivos tales como la amistad o la cercanía con quienes deben realizar la elección. Votar en favor de un amigo —o en atención a la solicitud de un amigo— es una clara forma de corrupción porque pervierte la objetividad y probidad con la que debe actuar el funcionario público; existe un claro conflicto de interés, que impone como deber el abstenerse de votar. Se quiera aceptar o no, es un deber que dimana de la propia Constitución Política, por más que algunos (embriagados por ejercicio temporal del poder) se sientan por encima de ella; así actuaba hace no mucho tiempo un magistrado que ya no lo es, que con sus actuaciones comprometió la probidad de su cargo y la imagen del propio Poder Judicial.
Esto que comento, probablemente resulte irrelevante para aquellos que se consideran intocables y con derecho a ejercer un poder ausente de todo límite; sin embargo, sabemos que la vida puede alterar muy rápido el balance del poder, privando a algunos de él o atribuyéndoselo a quienes carecían antes del mismo. Lo más importante, no es sin embargo esto: lo más relevante atañe al hecho de que mientras se sigan designando amigos -u otras personas cercanas- en perjuicio de funcionarios mejor calificados, ello producirá un detrimento en la calidad de la Administración de Justicia, provocará la migración de excelentes profesionales al sector privado (al sentirse desmotivados por el subjetivismo en la designación de plazas en propiedad) y abrirá también las puertas (si no están abiertas ya) a la corrupción en el ejercicio de tan importantes competencias.
Para modificar este panorama no se requiere en realidad un cambio significativo: basta simplemente con aplicar la ley y abstenerse de votar en cualquier asunto en el que resulte comprometida la objetividad del magistrado.
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