En el ambiente político mediático nacional se ha puesto sobre la mesa la discusión de si la consulta de constitucionalidad que decidió presentar la Corte Plena a la Sala Constitucional sobre el proyecto de ley 21.336 referente a la ley marco de empleo público sería o no extemporánea, partiendo de que el supuesto plazo de un mes, que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, En teoría se encuentra corriendo a partir del momento en que se recibió en la Sala el expediente legislativo para la evacuación de la consulta presentada por las señoras y señores diputados y diputadas.
Al respecto, creo que el gremio de los abogados, tanto particulares como del Poder Judicial estamos adoleciendo de un defecto imperdonable y es que se nos ha olvidado que la primera fuente de interpretación de las normas debiera ser el texto literal de la ley. Esto lo digo sin ninguna pretensión de tener la razón, sabedor de que el proceso de hermenéutica o interpretación jurídica da para muchas posibilidades.
Sin embargo, me atrevo a hacer estas consideraciones en orden a que, como bien lo reconocen unos y otros en esta polémica, ésta es la primera vez, en los más de 30 años de existencia de la Sala Constitucional, que se acude a esa posibilidad consistente en que un Poder, diferente al Legislativo, formula una consulta de esta índole.
Desde tal perspectiva, considero que son cuando menos muy aventurados, aquellos que afirman que este tema ya se encuentra zanjado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues, evidentemente, cualquier resolución que al respecto se haya tomado con anterioridad, lo sería sobre un supuesto materialmente diferente. Así las cosas, me resisto a pensar que este caso se limita a una simple y automática referencia a precedentes anteriores.
Por ello, me atrevo a proponer que dirijamos nuestra consideración al texto puro de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con el fin de determinar si alguna luz podemos derivar del mismo.
La norma que interesa en este caso, en primer término, lo es el artículo 96 de la citada ley, que expresamente establece:
“Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de los tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República” (transcripción literal, énfasis propio).
El primer aspecto relevante de resaltar, es que cada uno de estos incisos contempla casos diversos y particulares, aún y cuando, siguiendo el concepto de los conjuntos, pueden interceptarse entre sí, es decir, el primer supuesto, muy específico, es diferente a los demás incisos y así sucesivamente, sin perjuicio de que en un caso particular pudiéramos visualizar una situación que sería abarcada por más de uno de estos incisos, incluso por todos ellos a la vez. Eso nos permite afirmar, que si bien es cierto, podríamos comprender que hayan similitudes entre estos casos, podrían darse claras y abiertas diferencias en su trámite y regulación.
Ahora bien, sobre la presentación en tiempo, que es el punto específico de nuestra disertación, ciertamente, la Sala Constitucional se ha pronunciado, en el contexto del inciso b) del citado numeral, siendo la más reciente y relevante de esas decisiones, la que se suscitó a propósito del proyecto de ley que posteriormente dio origen a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, esto según voto 2018-19511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre de 2018, en esa oportunidad se dijo:
“Adicional a lo anterior, esta consulta fue presentada en esta sede a las 17:20 horas del 25 de octubre de 2018, esto es, luego que la copia certificada integra del expediente legislativo 20.580 había sido recibida por este Tribunal a las 15:49 horas de ese mismo día. Al respecto se advierte que no es sino a partir de que se aporta la copia certificada integra del expediente legislativo, que comienza a correr el plazo del artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para evacuar una consulta legislativa de constitucionalidad, toda vez que, antes de ello, la Sala no está en condiciones de poder resolverla. A partir de lo expuesto, resulta claro que este Tribunal tiene la obligación de velar por que el citado término se respete de modo estricto, por lo que resulta improcedente la admisión de más consultas una vez recibida la copia certificada íntegra del expediente legislativo. Así las cosas, en virtud de todos los motivos explicados, esta consulta deviene inadmisible.”
Algunos respetables juristas y la línea editorial de un medio de prensa, ha pretendido derivar de esta resolución la extemporaneidad de la consulta que formula la Corte Plena como órgano constitucional diverso de la Asamblea Legislativa. Interpretación que claramente no compartimos por las siguientes razones.
En primer lugar, la citada jurisprudencia constitucional, como ya lo adelantábamos, se relaciona con la consulta que formulan las y los señores diputados y diputadas en el contexto del inciso b) del numeral 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, precisamente, su objetivo básico es integrar la regulación que hace el numeral 101 de esa misma ley, en cuanto al punto de partida del plazo de un mes para resolver.
El objetivo de lo resuelto es establecer un principio lógico esencial, como es que el plazo no podría correr a partir de la presentación de la consulta, cuando materialmente la Sala Constitucional no contara con los elementos esenciales para resolver, como lo es el tener a su disposición el respectivo expediente legislativo. Como veremos, este principio sí sería común a todos los demás supuestos y es que, hipotéticamente hablando es claro, que ante un proyecto legislativo, puede darse el caso que no se presente una consulta de los legisladores, pero si de los otros órganos expresamente aludidos por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, entonces, el plazo no correría a partir de la presentación de la consulta, sino que ese punto de partida habría que desplazarlo hasta el momento en que se tenga a disposición el respectivo expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley de interés.
En segundo lugar, la llegada de ese expediente en efecto completa los elementos a partir de los cuales la Sala Constitucional tendría a su haber la posibilidad de estudiar, pronunciarse y cumplir con su deber constitucional de respetar el plazo de un mes que fija esa misma norma para resolver la consulta específica del órgano legitimado que la haya formulado.
En el caso específico de las consultas que se permiten de las personas legisladoras, admitir en tal caso la posibilidad de que sea presentada otra consulta diversa, después de recibido el expediente en la Sala Constitucional, implicaría un acortamiento del plazo, ya de por sí corto, que se prevé para atender este tipo de consultas, de ahí que tenga sentido declarar extemporáneas posteriores consultas de otras decenas de legisladores que pretendan ejercer una consulta en cuanto a temas diversos a los originalmente planteados. Esta implicación de lo resuelto es específicamente aplicable a la consulta del inciso b) del numeral 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que venimos comentando.
Como una tercera razón a considerar respecto de consultas constitucionales de otros entes autorizados por la Ley de la Jurisdicción Constitucional tenemos la existencia de norma expresa que regula la materia de la admisibilidad, así el numeral 98 que deberá entonces armonizarse con el 101 ya citado, dice:
“Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva”. (transcripción literal, énfasis propio).
Como puede claramente verse, tanto la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República y la Defensoría de los Habitantes tendrían la posibilidad de plantear la consulta de constitucionalidad hasta antes de que el proyecto de ley sea aprobado en segundo debate en la Asamblea Legislativa. Presentada cada una de esas consultas, la Sala Constitucional tendrá para resolver un mes calendario, siempre y cuando tenga (como ya ha sido resuelto para el caso de la consulta de las y los miembros de la Asamblea Legislativa) el respectivo expediente a su disposición.
Una cuarta razón que abona a esta interpretación que consideramos sistémica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es que la solución que proponen los que pretende extrapolar o aplicar lo ya resuelto por la Sala Constitucional en cuanto a la consulta legislativa, a los otros órganos que se faculta en la tal ley para presentar gestiones de este género, es que, si lo anterior fuera así, incluso en el caso del inciso a), del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no habría ninguna posibilidad de que los otros entes presenten su propia consulta, pues el Directorio Legislativo, lógicamente remitiría conjuntamente con la consulta preceptiva el expediente (ver numeral 97 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que obviamente sería muy grave pues estos serían los casos de mayor implicancia por el rango de las normas que se verían involucradas, dada su incidencia constitucional.
Incluso, en los restantes supuestos del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el Poder Legislativo podría suprimir, a través de un manejo de las circunstancias, la posibilidad de que esos otros órganos de la Administración o Constitucionales pudiesen ejercer su consulta, bastaría para ello con presentar la suya acompañada del expediente legislativo, en el instante mismo en que se aprueba en primer debate el proyecto de ley, como podemos ver, en tales casos, ni siquiera correría un plazo, sino que el mismo nacería vencido para los restantes consultantes.
Así las cosas, a mi criterio la interpretación literal de las normas expuestas permite concluir que para cada uno de los órganos que autoriza la Ley de la Jurisdicción Constitucional a consultar facultativamente, tal consulta debe ser presentada después del primer debate legislativo y hasta antes del segundo debate en que se concreta el acto legislativo, es a partir de ese momento de presentación de la consulta que corre el plazo de un mes para que la Sala Constitucional evacué tales consultas, lo contrario, pondría una cortapisa a una potestad legal de esos otros entes, basada en el proceder del Poder Legislativo y en una interpretación contra legem.
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