Con el riesgo de ser injusto, con los siguientes puntos que extraje de mi propia lectura de la resolución sobre el matrimonio igualitario, expongo los 5 puntos relevantes que a mi criterio dejó la resolución de la Sala Constitucional, no sin antes advertir la dificultad de realizar una síntesis justa a una resolución de 287 páginas, especialmente cuando cada uno de los magistrados y magistradas realizaron una exposición y justificación de sus motivos, dignos de ser analizados en la Academia y en los tribunales.
1. La inconstitucionalidad del inciso 6 del artículo 14 del Código de Familia, es por la violación al derecho a la igualdad y dignidad. El matrimonio es un instituto jurídico, el religioso es un instituto Constitucional y el matrimonio civil es un Instituto de legalidad ordinaria. El matrimonio religioso, como instituto Constitucional de acceso exclusivo a la población heterosexual no es discriminatorio. En el caso del matrimonio establecido en la ley ordinaria (matrimonio Civil), el hecho de no permitir el acceso del matrimonio civil a la población LGBTIQ (inciso 6 del artículo 14 del Código de Familia) es contrario al derecho a la igualdad, ya que la discriminación por orientación sexual no es razonable.
2. La Sala en su mayoría (excepto José Paulino Hernández y Fernando Castillo), sigue manteniendo su propia jurisprudencia, de que las consultas y las resoluciones de la Corte IDH son de acatamiento obligatorio para Costa Rica; aunque establece que sus efectos y ejecución pueden ser de efectos diferidos y con margen de apreciación.
3. La Sala en el voto de mayoría y en las diversas notas separadas, deja claro que la norma será inconstitucional en 18 meses y que perderá su vigencia. El plazo de los 18 meses, es para que el legislador reforme el resto de leyes que se verán afectadas. Para el magistrado Paul Rueda y la magistrada Esquivel, declarar de inmediato la inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 6 del Código de Familia, puede provocar un caos jurídico con el resto de normas relacionadas con la norma en discusión y por ese motivo están dando los 18 meses, para que la Asamblea Legislativa reforme el resto de artículos relacionados. Esta decisión se funda en la teoría del Estado inconstitucional de las cosas, que amerita una sentencia exhortativa simple, y se justifica en sentencias de similitud dictadas por la Corte Suprema de Justicia de USA, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional Colombiano y en la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional nuestra. En la nota y voto separado de la magistrada Nancy Hernández y del Magistrado Fernando Cruz, estos establecen que lo razonable e imperioso es la inconstitucionalidad inmediata del inciso 6 del artículo del Código de Familia, en igual sentido por ser esta prohibición un trato discriminatorio por motivos de orientación sexual, pero que por la necesidad de obtener un voto de toda conformidad y por ser minoría, decidieron unirse a la parte resolutiva de mantener la vigencia de la norma cuestionada durante 18 meses, ya de lo contrario se produciría una inseguridad jurídica generada de la posibilidad de no verse materializado la nulidad de la prohibición al matrimonio Civil.
4. En la nota de los magistrados Luis Fernando Salazar y José Paulino Hernández, se establece que el matrimonio constitucional es el heterosexual. El matrimonio civil creado por el legislador es el heterosexual, en congruencia con la Constitución; indican que está exclusividad no es una prohibición (lo cual sería inconstitucional), sino un impedimento, lo cual si es posible según el derecho de la Constitución. Terminan indicando, que la Constitución no prohibe al legislador la regulación de una modalidad diferente de matrimonio o de Unión que sea de utilidad para la población LGBTIQ, pero hacen mención al hecho de que el legislador no lo ha creado; por ende hay una omisión inconstitucionalidad legislativa, que el legislador debe de resolver por medio de una nueva ley, pero que la Sala no puede imponer al Parlamento, un límite para aprobar la figura exclusiva de matrimonio o Unión para la población LGBTIQ, esto porque la ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución no lo establecen.
5. El voto sin lugar del magistrado Fernando Castillo, establece que el matrimonio y la protección a la familia que establece la Constitución es exclusiva para la población heterosexual por decisión del Constituyente. Además establece que el trato diferenciado en relación a la figura exclusiva del matrimonio en favor de la población heterosexual y en detrimento de la población LGBTIQ, es conforme a la Constitución, ya que se trata de un trato diferenciado de carácter razonable, por las condiciones biológicas exigidas en los artículos Constitucionales que regulan la figura de matrimonio y la protección de la familia. En otro orden de ideas y con similitud a la nota separada del magistrado José Paulino Hernández, establecen que las opiniones consultivas no son de acatamiento obligatorio, que las mismas son coadyuvancias de interpretación para los Estados consultantes con el fin de que esos obtengan mejores formas de promover los derechos humanos. Indican que la obligatoriedad de las resoluciones de la Corte IDH, son las de los casos contenciosos donde nuestro Estado sea parte y realizan críticas a las tesis del control de convencionalidad, haciendo énfasis en la extra limitación de la función de la Corte IDH y en la necesidad de que esta dé un margen de apreciación (usando a su favor varias resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos humanos) a los Estados parte para que ellos establezcan la conveniencia de los métodos internos para solventar nuestros problemas.
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