Algunas empresas han hecho de sus colaboradores la cara de su marca en la era de TikTok corporativo, reels de Instagram, videos de YouTube y en general del consumo de contenido audiovisual.
Por lo cual, no queda otra opción que hacer la siguiente pregunta: ¿hasta dónde puede el patrono realmente utilizar la imagen de su trabajador? Para poder abarcar este tema en tendencia del mundo laboral, hay que desengranar y explorar algunas cuantas leyes que nos van a dar la respuesta.
Según el Código de Trabajo
El Código de Trabajo en su artículo 24 nos indica las estipulaciones mínimas que debe tener un contrato de trabajo, entre las cuales se encuentran el inciso h, que indica “Las demás estipulaciones en que convengan las partes”.
Aquí ya encontramos que el patrono dentro de su potestad puede convenir y disponer de otro tipo de cláusulas laborales que ayuden a regular una sana y pacífica relación empleador-trabajador. El inciso anterior deja abierta las posibilidades a conveniencia de las partes.
Según el Código Civil
Aquí nos topamos con la regulación específica del derecho de imagen, el cual se encuentra estipulado en el artículo 47. Este numeral lo que indica de forma sencilla y resumida es que, en el tanto se desee publicar, reproducir, y exponer la imagen de una persona en cualquier tipo de formato -sea digital o impreso-, se requerirá un consentimiento expreso previo e informado.
Existen ciertas excepciones que no requieren consentimiento: notoriedad de una persona, el cumplimiento de una función pública, necesidades de justicia o policía, o cuando la reproducción se relacione a hechos de interés público o en lugares públicos.
Según la Constitución Política
Dentro de los derechos fundamentales que tenemos todos los seres humanos está el derecho a la intimidad y la privacidad, del cual justamente se deriva el derecho a la imagen. Esto lo podemos encontrar fácilmente en la redacción del artículo 24 de nuestra constitución, así como en diferentes resoluciones de la Sala Constitucional.
Según la Ley de Protección de Datos
Como parte de la autodeterminación informativa y el tratamiento de datos personales, la recopilación de la imagen de una persona entra como parte de estos datos protegidos.
Por este motivo, en este caso nos tenemos que remitir al artículo 5 y 6 de esta ley. La figura patronal que vaya a utilizar la imagen de su trabajador se tendrá que basar en el principio de consentimiento informado, que es básicamente informar que se harán con esos datos y los derechos que le asisten.
Bajo estos principios, siempre debe existir un consentimiento expreso (no tácito) de la persona titular de los datos. Este consentimiento siempre deberá constar por escrito, ya sea en un documento físico o electrónico.
En Costa Rica no existe una ley robusta sobre el derecho de imagen. Por eso, hoy más que nunca, es clave realizar una “arquitectura” legal para dar en el clavo con las normas que de cierta forma regulan y estandarizan este derecho.
Una vez analizadas estas leyes, es momento de responder la pregunta que se planteó al principio. La respuesta sería: sí, el patrono puede utilizar la imagen de su trabajador si así lo requiere como parte de sus funciones y/o por motivos de publicidad, bajo la condicionante que exista un consentimiento expreso (firma del contrato).
Por lo tanto, la recomendación es que, dentro del propio contrato de trabajo, se agregue una cláusula de cesión de derechos de imagen y otra cláusula de consentimiento informado y recopilación de datos.
Siempre que el trabajador acepte las cláusulas correspondientes, el derecho de imagen sobre todo contenido grabado y difundido por la empresa durante la relación laboral —sin importar su alcance o viralidad— queda en manos del patrono.
Es importante recordar que ninguna persona está obligada a suscribir un contrato o estar de acuerdo con todas sus cláusulas. El consentimiento expreso es el elemento clave en estos casos.
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