La Ley General de Contratación Pública (Ley 9986) es bastante categórica en regular las interacciones entre funcionarios públicos y proveedores privados ordinarios o potenciales, pero no se midieron las consecuencias para algunas actividades cotidianas, por ejemplo, de las universidades públicas.
Así, en su artículo 125 establece causales de sanción a funcionarios públicos, que en su inciso b) incluye:
Participar en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que promueve el concurso, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas (…).”
Bajo esta concepción, la interacción entre funcionarios públicos y entidades privadas se limita a que, unos sean proveedores o puedan serlo, y otros utilizar un bien o servicio. Esto afecta a las universidades estatales, las cuales, dada su naturaleza y misión, mantienen una relación bastante más amplia que esta, muestra de ello, es realizar proyectos conjuntos de investigación y desarrollo. Entonces, el restringir que los funcionarios universitarios se limiten a recibir capacitaciones de entidades privadas, evidencia desconocimiento del presente funcionamiento académico, dado que estas colaboraciones han evolucionado en muchos casos, a una activa consonancia entre ambas partes.
El referido inciso indica, además:
dentro del alcance de esta infracción se incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor, excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.”
De esta manera, en el caso de las universidades estatales, la persona superior jerárquica, debe emitir una resolución fundamentada a razón de cada actividad pública-privada, que se quiera realizar fuera del ámbito contractual. Una consecuencia de la Ley 9986, es informar a una entidad privada que, si desea realizar un convenio de cooperación con un ente estatal, con el fin de realizar actividades, no relacionadas con contratación, puede verse afectado su giro de negocio empresarial.
Paradójicamente, esta legislación obliga a un trámite contrapuesto al espíritu del Objetivo de Desarrollo Sostenible 17, el cual procura impulsar las alianzas globales. Como es sabido los ODS son un tratado internacional, que está sobre la legislación nacional.
Ahora, la ley citada legisla sobre la denominada: “Compra pública estratégica”, indicada en el artículo 22:
Mediante la asociación público-privada se podrán desarrollar proyectos de investigación y/o de innovación tecnológica, que consistirán en el desarrollo de un prototipo para investigación, experimento, estudio o desarrollo original, o bien, cuando la Administración recibe una propuesta debidamente acreditada como novedosa, que representa una buena relación calidad-precio y los bienes, obras y servicios no están disponibles en el mercado.”
Este párrafo es confuso, ilusorio de la vigente realidad y contradictorio a la misma ley, dado que la asociación público-privada, es sancionada, a menos que tenga relación con una contratación en curso o vigente. Así, es válido preguntarse, ¿Para qué productos o servicios se desarrollarán prototipos? Usualmente un prototipo se desarrolla después de una investigación, no a la inversa. Normalmente los concursos de esta clase responden a una finalidad concreta, arquetipo: diseño y construcción de un edificio. Cuyo trabajo es adjudicado al proponente ganador. No es usual, efectuar una convocatoria de proyectos, sin tener una finalidad específica, simplemente por tener un registro de innovaciones tecnológicas.
Asimismo, en dicha ley no se tomaron en cuenta varios aspectos esenciales en la adquisición de insumos empleados por la docencia e investigación científica-tecnológica, realizada ésta en un 78% dentro de las universidades estatales costarricenses. Razón que se intenta modificarse mediante el expediente 23.652.
En suma, cuando nacionales y extranjeros preguntan el porqué de esta extraña legislación, una respuesta puede ser en Costa Rica, se subestima el talento humano propio, lo que propicia una dependencia tecnológica, consecuentemente, tampoco se valora generar ciencia, tecnología e innovación, que requieren de interacciones publico privadas. Esto fue indicado en el informe del Estado de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación del 2014, con vigencia actual. Dicho estudio entre otros señala que, en nuestro país no existe una instancia que fomente estas áreas con visión, respaldo político y recursos para esta tarea.
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