El pasado 26 de julio de 2024, en el Diario Oficial La Gaceta 137, se publicó la Ley 10.500 “Ley para la modernización de la intervención de las comunicaciones”, la cual, tal y como lo indica su nombre, pretende traer a valor presente una técnica de investigación especializada y excepcional, cuyo sustento normativo tiene treinta años de existencia (Ley 7425 sobre secuestro, registro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones), siendo que, durante dicho plazo, ha servido para demostrar la responsabilidad penal de muchas personas que han cometido alguno de los delitos contemplados en su articulado, pero que, para los operadores del sistema de justicia penal, era de imperiosa necesidad, actualizarla en varios aspectos.

Esta ley, cuya iniciativa fue del Poder Ejecutivo, como parte de su estrategia de seguridad “Costa Rica Segura”, una vez conformada la Mesa de Trabajo de los Supremos Poderes, fue adoptada por esta como uno de los proyectos prioritarios para abordar la situación de seguridad que enfrenta el país, pues con ello se darían herramientas para lograr el esclarecimiento de varios delitos.

Así las cosas, la necesidad de renovar la legislación que autoriza la interceptación de las comunicaciones obedece a que, cada día, aparecen nuevos métodos a través de los cuales las personas se comunican, sin que las autoridades judiciales tuvieran la posibilidad legal de poder tener acceso a estas, limitándose históricamente a las llamadas de voz y mensajes de texto. Hoy, con la reforma recién publicada, en el momento en que el Poder Judicial disponga de los recursos económicos suficientes para adquirir un software que permita, previa autorización jurisdiccional, violentar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de las personas que se presume están cometiendo un ilícito penal, se podrán escuchar y ver los audios, textos, imágenes o vídeos que realicen por medio de las nuevas aplicaciones tecnológicas.

Por otro lado, se incluyeron otros delitos que pueden ser investigados recurriendo a la intervención telefónica, a saber: extorsión, extorsión cobratoria, contrabando, homicidio simple y femicidio en otros contextos. Adicionalmente, se incorporó un elemento novedoso, consistente en que, a partir de ahora, el personal jurisdiccional de la materia penal podrá ordenar la interceptación de las comunicaciones dentro de los procedimientos de una investigación policial por desaparición de una persona, cuando existan indicios suficientes que permitan presumir que la ausencia fue antecedida o propiciada por alguno de delitos que pueden ser esclarecidos mediante esta técnica de investigación. Lo innovador de esta reforma, radica en que la desaparición de una persona no es un ilícito penal, sin embargo, se ha considerado por el legislador que, esta herramienta de indagación podría arrojar elementos de importancia para ir esclareciendo las razones por las cuales se dio la ausencia de la persona, y con posterioridad, poder acreditar la infracción a una norma penal. Respecto a estos cambios, no debe perderse de vista que, tal y como ocurre en cualquier reforma legislativa, esta siempre obedece a las situaciones del momento que enfrenta el país, por lo que, el incremento en la incidencia delictiva de los tipos penales que se incorporaron, así como, el aumento en las desapariciones de mujeres que han acaecido en los últimos tiempos y la dificultad que ha tenido la policía judicial para contar con elementos resolutivos en el corto tiempo, constituyeron la justificación para que estos ahora sean susceptibles de ser investigados mediante la interceptación de las comunicaciones.

La ley recién creada, también buscó ajustar la Ley 7425 al sistema marcadamente acusatorio que impera en nuestro proceso penal desde el 1° de enero de 1998, cuando entró a regir el Código Procesal Penal, en donde el Ministerio Público (Fiscalía) asume el control de la investigación de los delitos, bajo la supervisión, durante el procedimiento preparatorio, del juez de garantías, según se desprende así del artículo 62 del Código Procesal Penal. De acuerdo con la doctrina, con este sistema existe una clara división de funciones de los involucrados en el proceso, en la que el órgano persecutor, pasó a ocupar un importante papel dentro del proceso en aras de lograr la averiguación de la verdad real de los hechos, siendo auxiliado en sus funciones por los cuerpos policiales. En virtud de ello, era indispensable modificar el artículo 10 de la Ley 7425, a fin de eliminar la potestad de que de oficio el juez (antes conocido como juez de instrucción, hoy señalado como juez de garantías), el director del Organismo de Investigación Judicial, o alguna de las partes del proceso (querellante, víctima, entre otros), pudieran requerir la autorización para imponerse del contenido de las comunicaciones telefónicas; quedando delimitada esta potestad en los representantes del Ministerio Público, sea el fiscal general, el fiscal subrogante, o los fiscales adjuntos que estos deleguen de manera expresa.

Adicionalmente, ante la urgencia que conlleva el conocer de las comunicaciones que se están desarrollando por parte de los sujetos investigados en una causa penal, en la reforma legal recién adoptada, se incluyeron plazos para que las personas juzgadoras emitan la resolución que corresponda, otorgándoseles tres días naturales, cuando la causa sea de tramitación ordinaria, y cinco días naturales, en aquellos asuntos de delincuencia organizada o tramitación compleja. El no acatamiento de estos términos podría acarrearles a los jueces responsabilidades de carácter administrativa y penales.

La modificación legal objeto de análisis también contempló el aumento del plazo durante el cual puede ejecutarse una escucha telefónica, ampliando a cuatro meses el plazo inicial y cada una de las prórrogas que la ley faculta, no pudiendo exceder el término máximo de un año. Este aspecto era un tema urgente para los cuerpos policiales que auxilian al Ministerio Público en el desarrollo de las investigaciones, toda vez que la experiencia en este tipo de pesquisas demuestra que, durante los primeros meses, apenas se logra la identificación de las voces de las personas investigadas y la familiarización con el lenguaje cifrado utilizado en las comunicaciones, siendo que, ya para el momento en que se empiezan a obtener resultados para efectos de la investigación, la intervención está llegando a su fin, habiendo abarcado el plazo máximo que contempla la norma. Se pretende que los tres meses que se le están agregando, permita acopiar información de calidad dentro de la investigación penal.

Por último, tratándose de delitos que trascienden nuestras fronteras, como lo son el narcotráfico, la legitimación de capitales, el terrorismo y su financiamientos, entre otros, y en consonancia con lo estipulado en los artículos 18, 19 y 20 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; 8 y 9 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo;10 del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas; y, 12 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo; los legisladores crearon el artículo 28 bis, mediante el cual, se autoriza al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones a compartirle al Organismo de Investigación Judicial, la información técnica asociada a la intervención de las comunicaciones, con excepción del contenido de la comunicación (ya sea audio, texto, imagen o video), para que a su vez, la policía judicial, pueda suministrar dicha información a cuerpos policiales de otras jurisdicciones, en el ámbito del esclarecimiento de alguno de los delitos contemplado en este nuevo ordinal. Por su parte, la información técnica asociada a la intervención telefónica, normalmente corresponde a: número de teléfono de la llamada o mensaje entrante, número de teléfono de la llamada o mensaje saliente, duración de la llamada, tipo de mensaje, números de IMEI utilizados y radiobases utilizadas. Información que, para aspectos de inteligencia policial, resultan ser de vital relevancia, pues concatenados con otros datos y fuentes con la que disponen, es posible procurar identificar a los presuntos responsables de los hechos punibles y presentarlos a las autoridades judiciales competentes.

De este modo, es fácil advertir que, las reformas introducidas a las Ley 7425, referentes a la interceptación de las comunicaciones orales o escritas, corresponden a aspectos medulares que facilitarán el trabajo de los operadores judiciales, a fin de procurar contar con insumos para lograr arribar a la verdad real de los hechos.

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