Al analizar la estructuración del contenido jurídico y existencial de la persona y sus derechos, logra observarse su estipulación específica en términos de la denominada jerarquía normativa, donde y de manera primaria y superlativa, se ubican en un nivel prioritario y superior a todos los demás elementos los derechos humanos, conceptos propios del individuo, y que son atinentes a la existencia misma y la condición propia dada al nacer, es decir, no representan privilegio alguno o factores volitivos, sino más bien, son inherentes a la existencia misma.

Estos preceptos jurídicos se encuentran, incluso, dependiendo de su enfoque, por encima de la misma Constitución Política, pues al operativizar tratados de esta índole, su objetivo primordial es la extrapolación y protección extensiva de la persona misma y su esfera esencial. Definiendo de esta forma los Derechos Humanos como un concepto dinámico y aplicativo de diligencia prioritaria y superlativa, por encima de otras normas accionables para con el sujeto, representando así la esencia básica de la condición humana y su contenido existencial adyacente.

Dentro de estos derechos resaltan los de primera generación, siendo los más básicos, tales como la vida, la salud, la libertad y la propiedad, entre otros, observando a la vez los atinentes a una segunda línea, definidos por temas más sociales, tales como la asociación, el trabajo, la familia y similares, finalizando con los más modernos, dados por aquellos ligados a puntos específicos como un medio ambiente sano y equilibrado, la comunicación y otros. Llama la atención, la categoría en extremo alta con la que el derecho a la propiedad privada cuenta, y de importancia esencial para la persona, pues en básicamente busca resguardar sus bienes y contenido patrimonial.

El concepto del derecho humano a la propiedad privada es extrapolable a cualquier bien que el individuo pudiese tener y derivar en su dominio, no obstante, tiene una especial atinencia a los bienes inmuebles, es decir a los terrenos y edificaciones sobre los cuales la persona pudiese ejercer el señorío y la tenencia. Este derecho resguarda, precisamente el simple ejercicio de propiedad, implicando que su existencia para una persona se encuentra consagrado como un elemento de protección esencial, quizás incluso, equiparable a la libertad, la salud o la vida misma, no pudiendo ser conculcado en ningún extremo, salvo, y según la misma Constitución Política, por un interés público, razonable y proporcional, que deba ser evidente y que no implique un menoscabo de la condición económica de la persona.

Ahora bien, al analizar la aplicación de la propiedad privada en el país, llama la atención el denominado impuesto a los bienes inmuebles, entendido también, como el tributo territorial, y que señala un cobro general del 0.25% del valor de terreno a la persona que cuente con su propiedad registral. Es de interés señalar que el hecho generador de este impuesto no radica en la explotación u obtención de riqueza por la generación de algún contenido patrimonial o lucrativo derivado del inmueble, sino que parece recaer sobre la libre tenencia del bien en cuestión, es decir, sobre el ejercicio simple y puro de la propiedad privada.

En línea de lo anterior caben las interrogantes: ¿Si la propiedad privada es un derecho humano no debe ser libre y protegida? ¿Al ser la propiedad un derecho esencial, no debe estar este fuera de cobro específico por su simple ejercicio? Sin duda el tema denota puntos de controversia, pues parece ser que la simple tenencia de un bien inmueble implica el cometimiento de un hecho generador tributario, señalando que el ciudadano se configura como sujeto pasivo del impuesto, únicamente, por la acción de ejercer su derecho humano a la propiedad privada. Esto revela lo que parece ser un gravamen tributario directo a la acción de la tenencia propietaria resguardada en la Declaración de Derechos Humanos, mostrando un alcance impositivo de carácter cuasi abusivo en materia del impuesto cobrado, pues parece ser dado a una condición humana propiamente.

Aunque pudiese argumentarse que los bienes inmuebles deben aportar a la función social del Estado, esto pues, son activos generadores de plusvalía en el tiempo, debe recordarse que, y con base en el ordenamiento jurídico vigente, la venta y la sesión de dominio de un terreno o inmueble ya cuenta con dos impuestos específicos adicionales, siendo estos el cobro dado por el traspaso de la propiedad, así como la ganancia de capital inmobiliario dada sobre la utilidad en la transacción de valor. Para el primero se establece una tasa general de 1.5% sobre el valor del bien, donde su hecho generador radica en la sesión del dominio, es decir, grava la transacción como tal, mientras que el segundo señala una tasa impositiva del 15% sobre la ganancia en la operación, o bien 2.25% o 2.5% por excepción sobre el monto pecuniario total.

Al revisar lo antes dicho, puede observarse que los inmuebles parecen, en efecto cumplir con su aporte tributario, pues al momento de su traspaso y venta, estos cuentan con gravámenes específicos sobre hechos generadores que no parecen estar ligados a un derecho humano como tal, sino que recaen sobre el traslado de dominio, el cual es facultativo, así como sobre una eventual ganancia, punto más ligado a transacciones lucrativas y mercantiles, que parecen justificar la existencia de sus cédulas tributarias específicas, pues gravan la acción y la ganancia consecuentemente. No obstante, al analizar estos tributos, puede derivarse una interpretación clara, señalándose que el bien inmueble y su propiedad parece devenir en una triple imposición dada por su traspaso, la ganancia, y más llamativo y preocupante, por su simple propiedad privada, siendo este último contrario a la manifestación del derecho humano correspondiente.

En esta misma línea, cabe indicar que el impuesto territorial no señala ser un tributo cuyo hecho generador recaiga en una acción lucrativa o ganancial del sujeto, menos aún, en un hecho comercial o contractual con enfoque al incremento patrimonial, sino que su cobro es dado por la simple tenencia del bien específico, que sin bien es cierto, genera plusvalía con el tiempo, implicando una ganancia para la persona, esta no se materializa sino hasta el momento de su venta, pudiendo nunca darse tal situación. Más allá de esta ganancia por apreciación, el terreno o la edificación conlleva consigo la generación de gastos de mantenimiento, puntos que tampoco son considerados como eventuales deducciones a la base imponible y el monto cancelado por la propiedad del bien.

Otro punto de interés recae sobre el alcance que el Derecho Tributario parece tener en términos de este impuesto específico, pues en esencia, parece estar gravando la simple propiedad, es decir, esta siendo aplicado sobre la materialización de un derecho humano, donde su cobro procede por la mera tenencia no lucrativa de un terreno o edificación, y sin un elemento agregador de valor de por medio. Cabe la pregunta acá, y bajo el supuesto de la permisividad del gravamen a un derecho esencial, sobre la eventual creación de otros impuestos a aspectos esenciales de la vida humana, tales como el libre tránsito, la libertad, o peor aún, a la salud y a la vida misma, que aunque parecen resultar extremos, pudiesen tener el mismo argumento analógico que el dado para el tributarismo aplicado a la propiedad privada.

Es claro que todos los individuos tienen una responsabilidad tributaria definida, y que los impuestos son necesarios para el funcionamiento estatal, no obstante, su abuso y cobros extensivos dobles o triples sobre un mismo bien o hecho, no parecen ser producentes, más cuando estos se derivan del gravamen a lo más fundamental de la persona, siendo esto, el simple y básico ejercicio de una condición esencial, por lo cual parece producente la apertura del debate sobre la implicación de un impuesto territorial que parece recaer directamente sobre un derecho humano.

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