¿Recuerdan esta famosa frase que dice: “del amor al odio, hay un paso”? Bueno, en derecho laboral aplica igual. En este caso sería: de los servicios profesionales a la relación laboral, hay un paso —o hasta más pasos por las complejidades probatorias y mora judicial—.

Los servicios profesionales son un tema muy particular en la legislación laboral costarricense, ya que no existe un capítulo o artículo que regule este tipo de relación ni en el Código de Trabajo, ni en el Código de Comercio, ni en el Código Civil, y tampoco en ninguna ley especial. Dicho esto, para la determinación de si se está ante una relación laboral o de índole comercial, el criterio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha sido concluyente en el establecimiento de los parámetros mínimos que deben existir para considerar a una relación como de carácter laboral o no laboral.

Para distinguir si se está ante una relación laboral, la jurisprudencia en esta materia ha sido reiterativa en indicar que deben convivir los siguientes elementos:

  1. Prestación personal del servicio: el contrato de trabajo es intuitu personae, lo cual quiere decir que es personalísimo, de modo tal que cuando un trabajador es contratado, este no podrá enviar a otra persona a laborar en su nombre y representación. La legislación costarricense es excluyente en cuanto a la posibilidad de que una persona jurídica sea contratada bajo una relación laboral, por lo que solo las personas físicas pueden adoptar el estatus de trabajador ante su patrono.
  2. Remuneración: en palabras sencillas se puede definir como una retribución que el patrono debe pagar a quien trabaja para él, en virtud de un contrato laboral, resultando ser una contraprestación económica. El numeral 162 del Código de Trabajo menciona: “Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”.
  3. Subordinación: se puede definir como el sometimiento a la orden, mando, poder o dominio de alguien o algo, lo cual para efectos del derecho laboral se puede traducir en la facultad del empleador de dar órdenes a la persona trabajadora y disciplinar sus faltas, así como la de dirigir las tareas. Así mismo, el artículo 18 del Código de Trabajo lo define de la siguiente manera: “…dependencia permanente y dirección inmediata”. En este caso el poder de dirección lo puede ejercer el patrono o los representantes que designe.

Este último elemento de subordinación ha sido calificado como fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. A modo de una pincelada sobre los criterios y jurisprudencia que se han emitido durante los últimos cinco años, se puede encontrar el criterio DAJ-AER-OFP-192-2018 del MTSS, RES No. 00307-2019 de la Sala Segunda, y RES No. 02276-2019 de la Sala Segunda.

De igual forma, de referencia para el tema obrero-patronal es sumamente importante tener en consideración el numeral 2 al 6 del Código de Trabajo, sobre conceptos básicos que van a convergir en la relación laboral; así como el numeral 18, que de forma puntual e implícita estipula brevemente los tres elementos esenciales del contrato de trabajo de previo mencionados.

Consecuentemente, a raíz de este tema no se puede omitir mencionar el ‘principio de primacía de la realidad’, que acompañará el análisis de los jueces laborales en todo momento para lograr comprender y digerir si se está o no ante una relación laboral. Este principio, en resumen, se puede conceptualizar de la siguiente manera:

“…ha de traerse a colación el principio de primacía de la realidad, implícito en el mencionado artículo 18. El Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el de primacía de la realidad, conforme con el cual cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a lo que conste documentalmente. En efecto, dicho principio establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos(Resolución No. 1993-2018 Sala Segunda) (las negritas no son del original).

Es una creencia muy usual que el “maquillar” un contrato laboral como uno de servicios profesionales pueda resultar una buena estrategia para evitar gestionar temas de seguro social y riesgos laborales, sin embargo, de no tener cuidado las consecuencias económicas y legales le podrían costar hasta el doble o triple de caro. En caso de que su “contratista” se quite la venda de los ojos y se dé cuenta que su relación realmente no es puramente comercial-civil, ahí empiezan las contingencias legales y los dolores de cabeza.

Además, recuerde que en materia laboral el artículo 478 del Código de Trabajo conviene que, de los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.

Por lo tanto, como patrono es preferible que tome las medidas necesarias para poder establecer de forma clara qué servicios puede contratar por medio de servicios profesionales o outsourcing, así como aquellas funciones que definitivamente deben estipularse mediante un contrato de trabajo por su necesidad de inmediatez y disposición.

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