Congreso Constitucional de Costa Rica ordenó protección desde 1888
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (conocida popularmente como la Sala IV) le ordenó al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) que mediante un calendario de máximo 12 meses, recupere el control del Estado sobre una zona protegida desde el año 1888 que abastece de agua a las provincias de Heredia, Alajuela y hasta San José.
Se trata de la Ley 65 emitida por el Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, el órgano legislativo previo a la Junta Fundadora de la Segunda República que, posteriormente, fue sucedida por la Asamblea Legislativa como se le conoce actualmente.
Dicha ley declaró "inalienable" (que no se puede vender, donar, ceder o usar para otros propósitos) una zona de terreno de dos kilómetros de ancho (6870 hectáreas), a uno y otro lado de la cima del volcán Barva, desde el cerro Zurquí hasta el cerro Concordia.
Esa zona fue identificada por los legisladores del siglo xix como vital para preservar el recurso hídrico de los habitantes del Valle Central, no sólo superficial sino también el subterráneo, al delimitarse en esta zona mucha del área más importante de recarga potencial de los acuíferos Barva y Colimas, de donde hoy se suple de agua más del 60% de habitantes no sólo de Heredia, sino de Alajuela y San José.
Sin embargo, las zonas altas de los cantones de Santa Barbara, Barva, San Rafael, San Isidro, Moravia y Coronado donde se demarca la zona inalienable de la Ley 65 están sometidas a una constante y fuerte presión para desarrollar diversas actividades, en cuenta proyectos constructivos diversos, pese a su muy alta fragilidad ambiental, además de ser de alta vulnerabilidad hidrogeológica.
Ya el 5 de agosto de 2008 la Sala Constitucional, mediante la sentencia 2008-12109 le había ordenado al Minae y a las municipalidades de Heredia, Santa Bárbara, Barva, San Pablo, San Isidro, San Rafael, Santo Domingo, Moravia y Vásquez de Coronado delimitar físicamente la zona establecida por la ley 65 de 1888, y luego de ello, iniciar los procesos de recuperación de los terrenos que se ubican en dicho sector y que estén siendo ocupados por particulares.
Asimismo, en dicha sentencia la Sala ordenó a los municipios mencionados abstenerse de otorgar cualquier tipo de permiso dentro de la zona establecida por la ley 65, y que procedieran a contratar a los profesionales necesarios para la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica recomendados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), los cuales debían ser incluidos en la normativa urbanística de sus jurisdicciones.
Desde el año 2008 esta Sala dispuso la necesaria recuperación y protección de los terrenos afectos por el decreto ley No. 65 de 1888, como elemento relevante para la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con especial énfasis en el recurso hídrico, dado el alto impacto de esa zona para los cantones de Alajuela, Santa Bárbara, Barva, San Rafael, San Isidro y Santo Domingo.
Sin embargo, ante un nuevo recurso de amparo presentado por el abogado José Francisco Alfaro Carvajal, la Sala Constitucional constató en la sentencia 2023-017109 que el Minae se limitó a demarcar la zona protegida mediante mojones, de modo que se desobedeció su ordenanza de recuperar los terrenos en orden a la protección ambiental, pues la mera delimitación "no [es] suficiente ni adecuada para satisfacer el deber de protección que le impone el Derecho de la Constitución a ese tipo de bien jurídicamente tutelado".
Los terrenos que deben ser reivindicados están conformados por áreas que constituyen parte del patrimonio natural del Estado, es claro son bienes demaniales, no susceptibles de propiedad privada.
Los magistrados señalaron que tratándose de zonas demaniales cuya protección se ha sustentado en el impacto que presentan para el recurso hídrico, esas acciones de protección son aún más determinantes por el riesgo de exposición a ciclos de contaminación, tanto de aguas superficiales como subterráneas.
A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación.
La Sala destacó además que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuífero para lograr de nuevo niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, y que las tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional sentenció que las acciones del Minae para dar cumplimiento a su sentencia del 2008 "han sido insuficientes, pues se comprueba una conducta dilatoria, ilegítima e injustificada", pese a que han transcurrido más de 15 años.
Desde el año 2008 no se han logrado identificar la totalidad de los terrenos correspondientes a las zonas protegidas y declaradas como patrimonio natural, ni se han recuperado dichas zonas, según el mandato de protección establecido por la Ley N° 65 del 30 de julio de 1888. Nótese que la única acción concreta que se ha logrado establecer fue el amojonamiento de la zona, lo que supone una acción necesaria para delimitar el perímetro del área a proteger. Empero, se trata de la primera acción necesaria, pero en sí misma, insuficiente.
Los magistrados afirmaron que el incumplimiento de su orden desde el 2008 denota la pervivencia de la inercia administrativa en la protección efectiva y no sólo formal, de la zona declarada inalienable y con ello, con el descuido del derecho reconocido por el canon 50 constitucional.
"En efecto, mas allá de las alegaciones que se han presentado por la autoridad recurrida, es claro e innegable que el período de tiempo transcurrido desde la emisión de la ley, la orden dictada por este Tribunal, denotan un incumplimiento preocupante de la concreción de acciones adecuadas e idóneas para la tutela debida del demanio público de marras, en franco detrimento de las obligaciones que le son propias a la Administración y en claro desmedro de los derechos de las personas en menesteres ambientales", agrega el fallo.
Los magistrados dijeron que si bien comprenden que las acciones de recuperación son complejas, dada la amplitud de la zona y la dejadez histórica del Estado y sus instituciones para procurar la defensa efectiva de ese sector; ello no es justificante para perpetuar una disfunción que se acreciente cada día que se asuman acciones contundentes para satisfacer el deber de tutela que se estima descuidado.
La complejidad del tema exige acciones coordinadas entre las diversas instancias administrativas involucradas, pero esa sola complejidad no puede justificar que luego de 15 años de haber ordenado emprender esas conductas de recuperación y protección, a la fecha no existan medidas efectivas y esos terrenos sigan en dominio de particulares, sin que pueda colegirse que el Estado se encuentre en dominio de ese sector y con ello, esté satisfaciendo el régimen de uso que le impuso el acto legislativo de declaratoria de demanialidad.
Por lo anterior, y tomando en cuenta que la zona protegida ya fue debidamente delimitada mediante el amojonamiento, los magistrados impusieron al Minae que dentro del plazo de seis meses proceda a identificar debidamente, con sus datos registrales y/o de ocupación, la totalidad de los terrenos correspondientes a las zonas protegidas y declaradas como patrimonio natural.
Una vez cumplido eso, deberá dentro de los seis meses siguientes coordinar las acciones que sean necesarias a fin de recuperar las zonas protegidas, según lo establecido por la Ley N° 65 del 30 de julio de 1888, e iniciar materialmente cuando así corresponda los procesos o procedimientos necesarios para tal fin.
Asimismo, la Sala le ordenó al Minae que le entregue cada 3 meses un informe de avance de las acciones llevadas a cabo respecto a la identificación de los terrenos y la reivindicación de las zonas protegidas, bajo la pena de incurrir en desobediencia al Tribunal Constitucional, castigado con prisión de tres meses a dos años o de 20 a 60 días multa.
Los magistrados que deliberaron este caso fueron Fernando Castillo Víquez (presidente), Fernando Cruz Castro, Luis Fernando Salazar Alvarado, Jorge Araya García, Anamari Garro Vargas, Ana Cristina Fernández y José Roberto Garita.
El magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado salvó el voto y declaró sin lugar el recurso, por considerar que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa determinar si las actuaciones y conductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la protección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La magistrada Anamari Garro Vargas salvó el voto únicamente respecto a la sede en la cual se podrán reclamar las costas, daños y perjuicios mencionados en la sentencia, por considerar que le corresponde al Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución establecidas en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo.