El 9 de julio del 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dio a conocer la Opinión Consultiva OC-32/25 sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, solicitada por los Estados de Chile y Colombia.  En ella determinó que la emergencia climática constituye una amenaza grave, directa y sistémica para el pleno goce de los derechos humanos, incluyendo el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, al agua, a la vivienda, a la participación y acceso a la justicia.  Asimismo, señaló que sus efectos impactan de forma desproporcionada a grupos en situación de vulnerabilidad, tales como los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes, las personas migrantes, las niñas, los niños y las generaciones futuras.

Uno de los pilares fundamentales de la OC-32/25 es el reconocimiento, en el marco del  Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de un nuevo derecho humano: el derecho a un clima sano.

En la OC-32/25, la Corte IDH siguió una línea argumentativa similar -mutatis mutandis- a la sostenida en el caso Habitantes de La Oroya vs. Perú del 27 de noviembre de 2023. En esa sentencia, estableció que, a partir de los elementos sustantivos que conforman el derecho humano a un ambiente sano – como el aire, el agua, el alimento, el ecosistema y el clima - pueden derivarse otros derechos humanos, como el derecho al aire limpio y al agua.

Asimismo, en la OC-32/25, la Corte IDH concluyó que el derecho al ambiente sano  - consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  - impone a los Estados el deber de proteger la naturaleza, sus componentes (incluidos los seres humanos) y las interrelaciones que los vinculan, frente a los efectos adversos del cambio climático. Dentro de este marco, la Corte IDH reconoció que, del derecho al ambiente sano y de su elemento sustantivo - clima sano -, se deriva también un nuevo derecho específico: el derecho a un clima sano.

La Corte IDH fundamentó la necesidad de dotar de contenido al nuevo derecho humano a un clima sano en virtud de la urgencia de conferir al orden jurídico interamericano una identidad normativa propia.  Esta identidad debe permitir delimitar con precisión las obligaciones específicas de los Estados frente a la crisis climática y habilitar el cumplimiento de medidas especiales de forma autónoma, más allá de los deberes generales relativos a la protección del ambiente.  A la vez, la Corte subrayó la importancia de reforzar la salvaguarda de los derechos humanos ante las amenazas futuras, especialmente en un contexto de emergencia climática.

La Corte IDH definió clima sano como aquel que se deriva de un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas para los seres humanos y la naturaleza como un todo. Esto supone reconocer que, en condiciones funcionales y aún en ausencia de tales interferencias, el clima es variable y tal variabilidad entraña riesgos inherentes que pueden afectar la seguridad de los ecosistemas.

Al igual que en la OC-23/17 sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos del 15 de noviembre de 2017 respecto al derecho a un ambiente sano, en la OC-32/25 la Corte IDH dotó de características especiales al derecho humano a un clima sano, estableciendo que este posee connotaciones tanto individuales como colectivas, lo que le otorga una naturaleza compleja y multidimensional.

En su dimensión individual, este derecho protege la facultad de cada persona a vivir y desarrollarse en un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas. Esta protección constituye una condición previa indispensable para el ejercicio efectivo de otros derechos humanos, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la alimentación, a la vivienda y a la propiedad.

En su dimensión colectiva, el derecho a un clima sano resguarda el interés común de las generaciones presentes y futuras —humanas y no humanas— en la preservación de un sistema climático adecuado que garantice el bienestar y el equilibrio ecosistémico. Esta titularidad colectiva recae de forma indivisible y no exclusiva en todos quienes comparten dicho interés colectivo.  El incumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de  este derecho genera responsabilidad para los Estados, por lo que las medidas adoptadas deben beneficiar simultáneamente a la humanidad —presente y futura— y a la naturaleza en su conjunto.

La Corte IDH propugna un enfoque integrador que articule los derechos humanos y los derechos de la naturaleza, cuando estos últimos sean reconocidos por los respectivos órdenes jurídicos internos, bajo la guía de los principios pro persona y pro natura.  Este enfoque ha sido adoptado por altas cortes de nuestra región - entre ellas, la Corte Constitucional de Colombia, la Corte Constitucional del Ecuador, la Corte Suprema de Justicia de Panamá, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y el Tribunal Agroambiental de Bolivia - en fallos de gran relevancia que consolidan la protección ambiental desde una perspectiva ecocéntrica y de justicia intergeneracional e interespecies.

El reconocimiento del derecho humano a un clima sano, junto con la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad conforme a los estándares establecidos por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-32/25 —especialmente en lo relativo al acceso a la justicia ambiental y climática— se perfila como un factor decisivo en la evolución de los litigios climáticos en  la región de América Latina y el Caribe.

Dichos estándares incluyen: la obligación de garantizar medios suficientes para la administración de justicia; la aplicación del principio pro actione; la celeridad y el respeto al plazo razonable en los procesos judiciales y la  adecuación de las normas sobre legitimación, prueba y reparación.

Estos elementos influirán, a corto y mediano plazo, como impulsores clave en el desarrollo y la efectividad del litigio climático en la región, donde ya se registran 73 casos en 16 países, incluyendo Costa Rica.

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