En una sentencia histórica el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José determinó este lunes que Uber mantuvo relación laboral con un conductor que demandó el reconocimiento de sus extremos laborales tras prestar sus servicios desde febrero de 2017 a diciembre de 2022.
Mediante el voto 2023-212, la jueza Carolina Fallas Sánchez dio la razón al conductor y condenó a Uber a pagar lo correspondiente a vacaciones, aguinaldo y todo lo correspondiente a los regímenes de seguridad social, lo que marcaría la cancha para reclamos similares que sean presentados por otros conductores.
La juzgadora señaló que para esclarecer la controversia sobre la naturaleza de la relación entre conductores y Uber (dada la poca o nula regulación que existe en torno a este tipo de prestación de servicios) recurrió a las normas y principios básicos contenidos en la legislación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del Código de Trabajo.
Fallas Sánchez recordó el concepto respecto a la figura del trabajador contenido en el artículo 2 del Código de Trabajo al indicar que es "toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales o intelectuales, o ambos, en virtud de un contrato de trabajo que puede ser expreso, implícito, verbal, escrito, individual o colectivo"; mientras que el artículo 18 dispone que una relación laboral, sin importar la denominación, se presenta cuando una persona presta a otra sus servicios, bajo el régimen de dependencia (inmediata o delegada), a cambio de una remuneración.
En total la jueza explicó cuatro razones por las cuales determinaba que existió vínculo laboral:
En primer lugar se determinó que el servicio prestado por el conductor demandante fue de naturaleza personal, lo que es una condición característica del contrato de trabajo según se extrae del documento de “Términos y Condiciones” donde se establecen las condiciones para formar parte del Club de colaboración para la autosatisfacción de necesidades de movilidad, cuya afiliación es requisito indispensable para poder hacer uso de la aplicación Uber, desarrollada por la empresa Uber BV de los Países Bajos.
La jueza sentenció que en el caso bajo su estudio no cabía la menor duda de que el chofer demandante prestó un servicio a favor de otro, que consistió en la conducción de un vehículo para trasladar personas de un lugar a otro:
Para ello debió instalar en su teléfono celular la aplicación Uber y aceptar la totalidad de las condiciones de un contrato digital (no físico) que la misma plataforma le presentó. Este servicio no lo realizó por cuenta propia o de forma autónoma (como lo alega la parte accionada), sino que de la prueba que obra en autos se desprende que lo hizo según las indicaciones que recibía por medio de la plataforma o aplicación Uber, instalada en su teléfono celular, la cual, como se indicó en la declaración rendida bajo la fe de juramento ante la suscrita juzgadora, le mostraba la ruta que debía seguir para recoger al pasajero, la ruta para llevarlo a su destino, además estimaba el valor del viaje, realizaba el cobro (a excepción de aquellos servicios pagados en efectivo) y estimaba la ganancia que correspondía al actor.
Asimismo, mencionó el carácter personalísimo al señalar que según los “Términos y Condiciones”, Uber otorga una licencia para uso personal, no transferible ni sub licenciable; que cada usuario debe registrarse y mantener activa una cuenta de uso personal; y que cada "socio" es responsable de mantener en forma segura y secreta el nombre del usuario y su contraseña, que no puede autorizar a terceros a hacer uso de su cuenta, y que no puede cederla o trasmitirla a otras personas.
Como segundo elemento, la jueza sumó que producto del servicio prestado el demandante recibía una remuneración, característico y necesario de los contratos laborales. Una de las pruebas señaladas por la jueza para llegar a esa determinación fue que Uber semanalmente enviaba un mensaje con el corte de los viajes efectuados, el monto de las ganancias generadas depositadas en la cuenta bancaria, y las tarifas aplicadas.
Dicho pago dependía de la cantidad de viajes realizados, el valor asignado a cada uno de ellos y el porcentaje correspondiente al chofer, aspectos determinados de forma unilateral por Uber, por medio de la aplicación. [...] Se denota que la forma de pago era a destajo, sea por tarea realizada (viaje en este caso), modalidad contemplada en el numeral 164 del Código de Trabajo, que establece las posibles formas de pago salarial.
De tercero, la jueza también determinó que existe subordinación entre el conductor y Uber, pues el demandante estuvo sometido a órdenes y directrices por parte de Uber, pero dada la particularidad del servicio y de la forma de organización del mismo, la subordinación evidenció elementos especiales y diferentes a aquella que se presenta en las relaciones laborales tradicionales.
Según la jueza el demandante debió aceptar o suscribir un contrato digital, no físico, como comúnmente sucede, documento que le fue presentado por la propia aplicación y del cual no tuvo oportunidad alguna de negociación, constituyendo un instrumento de adhesión, cuyas condiciones impuestas por Uber debía aceptar para poder prestar el servicio.
Sumado a eso destacó que es la aplicación la que asigna los viajes, la ruta a seguir, así como el valor de los mismos; y que cuando el demandante se inscribió para prestar sus servicios, debió acudir a una oficina de Uber donde fue atendido por personal de la empresa y donde debió presentar una serie de documentos para poder hacer uso de la aplicación, tales como tarjeta de circulación, hoja de delincuencia, fotos del vehículo, licencia, entre otros.
Asimismo, se tuvo por probado que Uber daba instrucciones de cómo dar el servicio, y las exigencias de mantener su vehículo limpio, en buen estado, que no podía sobrepasar los 10 años de antigüedad, la exigencia inicial de ofrecer galletas, agua y confites a los pasajeros, la exigencia durante la pandemia de tomarse una foto portando mascarilla, además de tener alcohol en gel a disposición de los usuarios.
Otro elemento sustancial fue que se acreditó que si el conductor se negaba a realizar tres viajes seguidos, la aplicación lo desconectaba por determinado lapso temporal, lo que se asemeja a la imposición de una sanción disciplinaria.
Todo lo anterior evidencia subordinación, pues Uber, por medio de la plataforma era la única facultada para imponer las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio. A ello debemos agregar las evaluaciones y comentarios realizados directamente por los usuarios, los que, en caso de ser positivos, eran utilizados para asignar más viajes, y en caso contrario podían ser motivo para desconectar al chofer.
La jueza determinó que la única libertad relativa que observaba en la prestación del servicio era la jornada y el horario dentro del cual el conductor prestó sus servicios, pues era él quien definía este aspecto. No obstante determinó que ello no era suficiente para concluir que no existía subordinación.
Si bien tradicionalmente la persona trabajadora está sujeta a una jornada y a un horario estricto que debe cumplir como parte de sus obligaciones, el mismo Código de Trabajo establece casos excepcionales, no sujetos a los límites de la jornada, según se indica en el numeral 143. Adicionalmente existen ocupaciones cuyas actividades se miden por objetivos o metas y no necesariamente por el cumplimiento de una determinada cantidad de horas al día, pues lo importante es cumplir con el encargo, más que acatar un horario.
La juzgadora resaltó también el auge que el teletrabajo ha tenido en los últimos años, y que este ha evidenciado que el cumplimiento estricto de un horario ya no es el elemento característico del vínculo laboral, pues muchas personas optan por esta modalidad, dada la flexibilidad que permite.
En el caso concreto, la libre elección de los días a trabajar y del horario a cumplir, es propia del tipo de relación desarrollada entre las partes, así como de la economía de plataformas, sin que ello sea suficiente para desacreditar la existencia de un vínculo laboral.
Finalmente y el más técnico de todos (cuarto elemento), la jueza determinó que en la relación también existió ajenidad. Esta condición consiste en que los frutos del trabajo se atribuyen al empresario, es decir que el producto del servicio prestado no pertenece al obrero, al trabajador, sino que se incorpora directamente en el patrimonio del empleador.
Según la jueza, ese elemento se cumple también pues los pagos efectuados por los usuarios ingresan directamente a Uber (a excepción de los pagos en efectivo) y éste, por medio de la aplicación, determina cuánto le corresponde al chofer y realiza el giro.
La sentencia también señala que confirma la ajenidad el hecho de que cuando un usuario tiene un reclamo lo formula directamente ante Uber y no al chofer o conductor como sucedería en caso de un trabajador autónomo. Asimismo, señaló que otros elementos demostrativos de la ajenidad eran que Uber había cubierto el 80% de una multa de tránsito; y que dio apoyo legal cuando el vehículo fue confiscado por las autoridades nacionales.
Con fundamento en lo expuesto queda evidenciado el cumplimiento de los requisitos esenciales para determinar que nos encontramos ante una contratación laboral, pues el actor prestó un servicio de carácter personal, a cambio de una remuneración, sujeto a un fuerte régimen de supervisión, con clara evidencia de ajenidad.
La jueza afirmó que si bien las partes demandadas pretendieron desvirtuar la naturaleza laboral de la relación denominándolo de muy diversas formas como: socio, conductor, afiliado, usuario, fidecomisario o beneficiario, "nada elimina su condición de trabajador, como lo dispone nuestra normativa laboral, pues en criterio de esta juzgadora, no resulta factible que, una persona que no cuenta más que con su propia fuerza laboral, la que pone a total disposición de un conglomerado económico, sea considerado un socio, un emprendedor o un trabajador autónomo".
La jueza recordó que en materia laboral existe un principio rector, según el cual debe prevalecer la realidad sobre las formas o las apariencias de la relación o de las partes que en ella intervienen.
"Si bien el sistema de economía colaborativa, o mejor dicho de plataformas digitales, supone un cambio en la forma en que se brinda o se accede a un servicio, esta transformación y las muchas otras que a futuro se presenten, dados los avances tecnológicos, no puede ser en menoscabo de las personas trabajadoras y de los derechos inherentes a ellas", concluyó.