En Costa Rica, al igual que en la mayoría de los sistemas jurídicos a nivel global, el ambiente, sus elementos y componentes (aire, agua, suelo, flora y fauna silvestre, biodiversidad, paisaje, etc.) poseen estatus de bienes jurídicos comunes o colectivos, afectados a favor de las generaciones presentes y futuras, así como de las demás especies y ecosistemas.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Ambiente expresamente le otorga el estatus de “patrimonio común de los habitantes de la Nación”; mientras que la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia le asigna la categoría de bien común.

Un bien es común o colectivo cuando conceptual, fáctica o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos (Verbic, 2007).  No necesitan ser bienes del Estado, de dominio público o privado, porque lo importante radica en la satisfacción de intereses de relevancia colectiva respecto de los que los ciudadanos son titulares simultáneamente, desde que pertenecen al ente social que es el que detenta el interés aglutinado (Esaín, 2022).  Por ello, el Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social.

El ambiente es un bien jurídico del más alto rango, tutelado como derecho humano a nivel constitucional, interamericano y universal; básico e indispensable para el mantenimiento de la vida y de los procesos ecológicos esenciales.

Se trata de bienes meritorios de importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país e indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes. Además, poseen un valor intrínseco, independientemente del importe económico, actual o potencia; y son receptados por el ordenamiento como intereses jurídicos en sí mismos.

A raíz del tratamiento privilegiado otorgado por el ordenamiento jurídico,  existe una prioridad absoluta de prevención del daño por sobre su reparación; y en casos de conflictos o colisiones, estos gozan de precedencia respecto a otros intereses, bienes o valores jurídicos, incluyendo aquellos de índole económico.

El ordenamiento jurídico regula su conservación y uso sostenible, así como la distribución de forma justa de sus beneficios y costos derivados, a efectos de garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

Por tratarse además de un interés supraindividual de carácter difuso, su defensa y protección puede ser ejercida por cualquier persona —legitimación activa amplia— en  sede jurisdiccional y/o administrativa, invocando el derecho humano autónomo —con connotaciones individuales y colectivas— a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,  que a diferencia de otros derechos humanos, protege al ambiente y sus componentes como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.

Algunos bienes comunes ambientales forman parte del régimen de dominio público, por ende, se encuentran fuera del comercio de los hombres y son inalienables, imprescriptibles e inembargables; mientras que otros, integran el régimen de dominio privado, encontrándose sujetos a la función ambiental de la propiedad inmueble, a la prohibición de eco-abuso del derecho y a la responsabilidad propter rem.

Respecto a los bienes ambientales que integran el régimen del dominio público, la custodia estatal conlleva la obligación de preservarlos, conservarlos, restaurarlos y administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa; en relación con los bienes ambientales en régimen de dominio privado, la de regular y fiscalizar su uso y goce, así como la de velar por su conservación, aprovechamiento sostenible y restauración.

Tratándose de bienes ambientales dentro del régimen de dominio privado, en virtud de las obligaciones inherentes a la función ambiental de la propiedad inmueble, los propietarios, ocupantes y usuarios deben mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones, así como restaurar, recuperar y rehabilitar los ecosistemas, especies y servicios ecosistémicos.

El régimen de dominio público, cuando así está expresamente establecido, permite el aprovechamiento sostenible de ciertos bienes comunes ambientales a favor de particulares, de forma temporal y sujeto a causales de caducidad, extinción y revocación, a través de las figuras administrativas de la concesión y permisos de uso; por su parte, el régimen de dominio privado faculta el aprovechamiento racional por parte del propietario, ocupante o usuario del inmueble donde se encuentren los bienes ambientales,  bajo estándares de protección ambiental preestablecidos y por medio de actos administrativos habilitadores, tales como autorizaciones y licencias.

Cabe destacar que la distinción entre el régimen de dominio público y de dominio privado también tiene repercusiones procesales en materia de competencias jurisdiccionales, ya que, sin perjuicio de las competencias constitucionales y penales, mientras no exista una jurisdicción ambiental especializada, toda controversia en materia ambiental debe dilucidarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo aquellos conflictos entre particulares donde no medie  acto administrativo ni del dominio público, los cuales son de conocimiento de la jurisdicción agraria.

Por todo lo antes expuesto, es posible afirmar que, en Costa Rica, el ambiente es a la vez, un bien común, un derecho humano y un interés de incidencia colectiva.

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