La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH; no confundir con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuyas siglas son CIDH) declaró la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica por haber violado los derechos humanos de Luis Fernando Guevara Díaz, un funcionario interino del Ministerio de Hacienda despedido en 2003 debido a su discapacidad.

El juez presidente de la CorteIDH, Ricardo C. Pérez Manrique, notificó oficialmente la sentencia del denominado caso Guevara Díaz vs. Costa Rica, en el cual la Corte Interamericana, por unanimidad, determinó que Costa Rica cometió actos de discriminación en el acceso y permanencia en el empleo, y por lo tanto, una violación al derecho a la igualdad ante la ley, a la prohibición de discriminación y al derecho al trabajo; así como violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

En consecuencia, la Corte determinó que Costa Rica violó los artículos 24, 26, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica.

Luis Fernando Guevara Díaz es una persona con discapacidad intelectual. El 4 de junio de 2001 fue nombrado de manera interina en el puesto de Trabajador Misceláneo 1 por el Ministerio de Hacienda. Posteriormente, la Unidad Técnica de Recursos Humanos del Ministerio instauró un concurso para obtener la propiedad del puesto.

Guevara participó en dicho concurso y obtuvo la nota más alta en las evaluaciones realizadas, pero no fue seleccionado para el puesto. Por esta razón, su nombramiento como funcionario interino para el puesto cesó el 16 de junio de 2003. Aunque presentó un "recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad absoluta" contra la decisión que lo cesó del cargo, citando actos de discriminación en el trabajo, su gestión fue declarada sin lugar por el Oficial Mayor y Director General Administrativo y Financiero del Ministerio de Hacienda, quien expresó que se siguieron "todos los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico para este tipo de concursos".

Guevara interpuso un recurso de amparo, el cual fue rechazado, ya que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia consideró que el procedimiento seguido en el proceso de contratación cumplió con todos los parámetros establecidos en la ley para casos como este.

Las apelaciones y gestiones de Guevara aportaban prueba de que su exclusión del puesto fue a razón de su discapacidad intelectual. Por ejemplo, un oficio del 2003 del Jefe de Área de Mantenimiento solicitó al Coordinador General de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios Generales que no se contratara a Guevara por sus problemas de retardo y bloqueo emocional que padece, (información brindada por su madre), considero no es una persona acta (sic) para el puesto. Si se le quisiera ayudar existen varias formas de hacerlo”.

También se aportó como prueba el oficio enviado por el Coordinador General de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios Generales a la Coordinadora General de la Unidad Técnica de Recursos Humanos, en el que solicitó que “debido a las funciones que cumple y las oportunidades que se le han dado en su puesto el comportamiento de don Luis Fernando ha incidido negativamente en su devenir laboral e incluso sus actitudes, pueden afectar su seguridad personal, reitero por el tipo de funciones que se realizan por lo cual se sugiere reconsiderar su nombramiento”.

Reconocimiento de culpa del Estado; y análisis de la Corte

El Estado de Costa Rica realizó un acto de reconocimiento de responsabilidad por los hechos acusados y de las pretensiones de derecho expuestas por la Comisión Interamericana en su informe de fondo sobre el caso, y sobre la necesidad de adoptar medidas de reparación. En virtud de ese reconocimiento de culpabilidad, la CorteIDH concluyó que había cesado la controversia respecto de los hechos establecidos por la Comisión en su informe; y sobre la violación de los artículos 24, 26, 8.1 y 25 de la Convención Americana.

Sin embargo, la Corte consideró pertinente analizar los hechos relacionados con la violación a los derechos a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, y el derecho al trabajo. Por otra parte, no consideró pertinente pronunciarse sobre las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial.

La Corte consideró que las referencias a Guevara contenidas en los dos oficios que él había aportado como pruebas, constituyeron suficientes elementos para demostrar que la razón por la cual no fue elegido para el puesto en propiedad se basó en su condición de persona con discapacidad intelectual.

La anterior conclusión, reconocida por el Estado, se desprendió del contenido mismo de los oficios, que hicieron claras alusiones a la discapacidad del señor Guevara como motivos para no nombrarlo en propiedad, y se reforzaron por aquellos elementos que permitieron concluir que la víctima cumplía con los requisitos para obtener dicho nombramiento. Estos elementos incluyeron que obtuviera la calificación más alta en el concurso para el puesto, que contaba con experiencia de dos años en el puesto, que no existían informes sobre el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, y que, por el contrario, se le reconoció su efectividad en el trabajo.

De esta forma, el Tribunal advirtió que durante la selección en el concurso en propiedad existió una diferencia de trato hacia Guevara, la cual estuvo basada en su discapacidad intelectual. Dicha diferencia se realizó sin que existiera justificación objetiva y razonable que la sustentara, y fue la razón principal por la que no se nombró a Guevara en el puesto en propiedad.

Lo anterior constituyó un acto de discriminación directa en el acceso al empleo, y por lo tanto una violación al derecho al trabajo de la víctima. Asimismo, la Corte concluyó que el cese del señor Guevara resultó injustificado en la medida en que ocurrió como consecuencia directa de la discriminación sufrida en el concurso. Por lo tanto, constituyó una violación a su derecho a la permanencia en el empleo.

Desarrollo de la sentencia

En su sentencia, la Corte recordó que las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, los cuales deben ser garantizados de conformidad con los postulados del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación. Además, reiteró que la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, por lo que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona.

Ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad. En tanto la discapacidad es una categoría protegida en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, es el Estado quien tiene la carga de la prueba de demostrar que la diferencia de trato a una persona con discapacidad se encuentra justificada, sin fundamentar su decisión en estereotipos.

Por otro lado, el Tribunal advirtió que surgen obligaciones específicas para la protección del derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Al respecto, señaló que el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación establecen para los Estados un deber especial de protección de los derechos de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Este deber abarca el respeto y la garantía del derecho al trabajo -en tanto derecho protegido por la Convención- de las personas con discapacidad -en tanto son personas en situación de vulnerabilidad-. De esta forma, los Estados deben abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al trabajo como resultado de actos de discriminación, y deben adoptar medidas positivas dirigidas a lograr su mayor protección atendiendo a las circunstancias particulares de las personas con discapacidad.

En particular, el Tribunal advirtió que existe una obligación reforzada para los Estados de respetar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad en el ámbito público. Esta obligación se traduce, en primer lugar, en la prohibición de realizar cualquier acto de discriminación por motivos de discapacidad relativas al goce de sus derechos laborales, en particular respecto a la selección y contratación en el empleo, así como en la permanencia en el puesto o ascenso, y en las condiciones laborales; y, en segundo lugar, derivado del mandato de igualdad real o material, en la obligación de adoptar medidas positivas de inclusión laboral de las personas con discapacidad, las cuales deben dirigirse a remover progresivamente las barreras que impiden el pleno ejercicio de sus derechos laborales.

De esta forma, la Corte estableció que los Estados se encuentran obligados a adoptar medidas para que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los concursos públicos mediante la formación profesional y la educación, la adopción de ajustes especiales en los mecanismos de evaluación que permitan la participación en condiciones de igualdad, y a emplear personas con discapacidad en el sector público.

Adicionalmente, el Tribunal consideró que la obligación reforzada de protección del derecho al trabajo respecto de personas con discapacidad impone una diligencia rigurosa en la garantía y respeto de los derechos de las personas con discapacidad en el marco de recursos administrativos y judiciales que analicen sobre violaciones al derecho al trabajo.

De esta forma, en primer lugar, las autoridades deben abstenerse de fundamentar sus decisiones en razonamientos discriminatorios. En segundo lugar, deben analizar con mayor rigurosidad si el derecho al trabajo de personas con discapacidad se pudo ver afectado por actos discriminatorios de las autoridades o de terceros. En este punto, la Corte consideró que las autoridades que conozcan de estos recursos deben analizar que se demuestre suficientemente que una diferencia de trato de una persona con discapacidad es justificada, tomando en especial consideración su situación de vulnerabilidad.

Indemnizaciones

La Corte ordenó que la víctima sea nombrada para un cargo de igual o mayor jerarquía que aquel por el que concursó en el Ministerio de Hacienda. En caso de que Guevara no desee ser nombrado en un cargo en el Ministerio de Hacienda, o bien existan razones que justifiquen que esto no suceda, el Estado deberá ofrecer la oportunidad a la víctima de ser nombrada en otro puesto laboral que se ajuste a sus aptitudes y necesidades en alguna otra institución pública.

Para el cumplimiento de esta medida, Guevara o sus representantes deberán informar al Tribunal si la víctima desea ser nombrada en un puesto en el Ministerio de Hacienda o en otra institución pública, en los términos previamente señalados, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia.

En caso de que Guevara o sus representantes no informen a la Corte en el plazo antes señalado, o bien que la víctima no deseara ser nombrado en un cargo público en los términos antes señalados, el Estado deberá pagar una indemnización de USD $25.000,00, monto adicional a los otros establecidos en la sección de indemnizaciones compensatorias de la sentencia.

Asimismo ordenó al Estado de Costa Rica pagar una indemnización equivalente a USD $30,000.00 para Guevara, considerando las circunstancias del presente caso, las afectaciones que causaron a la víctima las violaciones cometidas, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrió.

Además, el Estado deberá pagar USD $20.000,00 por concepto de costas y gastos dada la representación que el señor Jorge Emilio Regidor Umaña ejerció a favor de la víctima a lo largo del proceso interno e internacional.

Todas esas indemnizaciones deberán pagarse en el plazo de un año; en dólares de los Estados Unidos o en su equivalente a moneda nacional, según el tipo de cambio oficial.

La Corte, además, ordenó a Costa Rica adoptar en el plazo de un año programas de educación y formación dirigidos a los funcionarios del Ministerio de Hacienda, durante un período de tres años, sobre temas de igualdad y no discriminación de personas con discapacidad. Específicamente, estos programas deberán abordar los contenidos esenciales de las obligaciones del Estado en materia de respeto y garantía del derecho al trabajo de las personas con discapacidad en casos de contratación, nombramientos, promoción y despido, así como los deberes especiales que surgen al momento de abordar alegatos relacionados con supuestos actos de discriminación por motivo de discapacidad.

El Estado de Costa Rica deberá, también, publicar en el plazo de seis meses en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente:

  • El resumen oficial de la sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.
  • La sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Poder Judicial de Costa Rica y del Ministerio de Hacienda, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web.

El por tanto de la sentencia

LINK DE LA SENTENCIA COMPLETA

LA CORTE DECIDE,

Por unanimidad:

1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad del Estado, en los términos de los párrafos 16 a 23 de la presente Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo, reconocidos en los artículos 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación del Estado de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Fernando Guevara Díaz, en los términos de los párrafos 46 a 82 de la presente Sentencia (el Juez Humberto Antonio Sierra Porto, y la Jueza Patricia Pérez Goldberg, no comparten la declaración de la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, lo cual queda manifestado en sus votos).

3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Fernando Guevara Díaz, en los términos del párrafo 18 de la presente Sentencia.

DISPONE

Por unanimidad, que:

4. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

5. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para que el señor Luis Fernando Guevara Díaz sea nombrado en un cargo de igual o mayor jerarquía que por el que concursó, o bien en otro cargo que se ajuste a sus aptitudes y necesidades, en los términos del párrafo 89 de la presente Sentencia. En caso de que el señor Guevara o sus representantes no informen a la Corte que desea ser nombrado en un cargo en el Ministerio de Hacienda, o en otra institución pública, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá pagar la cantidad indicada en el párrafo 90 de la presente Sentencia.

6. El Estado realizará, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, las publicaciones indicadas en el párrafo 92 de la presente Sentencia.

7. El Estado creará e implementará, en el plazo de un año, un plan de capacitación a funcionarios del Ministerio de Hacienda en materia de igualdad y no discriminación de personas con discapacidad, en el que se especifiquen las obligaciones del Estado en materia de respeto y garantía del derecho al trabajo de las personas con discapacidad en casos de contratación, nombramientos, promoción y despido, así como los deberes especiales que surgen al momento de abordar alegatos relacionados con supuestos actos de discriminación por motivo de discapacidad, en los términos del párrafo 95 de la presente Sentencia.

8. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 104, 109 y 113 de la presente Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 114 a 119 de la presente Sentencia.

9. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 92 de la presente Sentencia.

10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto dio a conocer su voto individual concurrente y parcialmente disidente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto individual parcialmente disidente y el Juez Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch dio a conocer su voto individual concurrente.

De conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vigente desde finales de 2009, la jueza costarricense Nancy Hernández López no participó del conocimiento y deliberación del caso sentenciado.