El giro comercial empresarial es definido como el accionar de una unidad económica organizada y estructurada con el fin de generar una actividad lucrativa, la cual es explotada por una persona jurídica usualmente, pero también podría ser gestionado por una persona física, entiéndase un profesional que desarrolla su negocio de forma independiente y logra obtener un ganancia pecuniaria derivada de este menester.

Para efectos de definir el giro de negocio propiamente, es necesario señalar que este es aplicable, de manera usual, a las personas de derecho, es decir las empresas, organizaciones, o bien, personas físicas que hayan realizado su correspondiente registro ante la Administración Tributaria. Señalando consecuentemente su actividad específica o el área comercial en la cual desempeña su actividad económica, así como la indicación individual de su giro determinado en materia de la venta de productos o servucción de servicios.

El punto anterior, aunque en esencia, es aplicable a los contribuyentes debidamente inscritos ante la autoridad hacendaria, pudiese ser extrapolado de igual forma a las denominadas personas de hecho, es decir, a aquellos contribuyentes, que aunque no se encuentren inscritos, desarrollan una actividad lucrativa habitual y por lo tanto están sujetas al impuesto de renta. Entiéndase el tributo correspondiente a las ganancias por el desarrollo del giro de negocio al cual se dedican bajo el concepto de la habitualidad, compréndase, con ligamen a la constancia y evidente desarrollo de su actividad comercial como un giro usual de la gestión lucrativa.

El concepto de la actividad bajo la cual la persona es gravada de forma tributaria es de vital importancia para la definición de la base imponible, entendida por el monto sobre el cual el contribuyente debe cancelar el impuesto de renta tradicional, valor definido por la diferencia entre todos los ingresos gravables menos los gastos deducibles. Puntualizando estos últimos como aquellos que son unívocamente coligados a la actividad que la empresa o persona realiza, y que son necesarios para la generación del ingreso antes mencionado, sin los cuales no podrían generase las ventas del contribuyente.

Ahora bien, estos gastos deben ser asociables a la actividad comercial de la empresa, y deben contemplar su correspondiente comprobante, el cual está definido por la factura electrónica, o en su defecto, por algún documento, que bajo el principio de buena fe, demuestra de forma clara el sustento del gasto que el contribuyente ha realizado en aras de obtener su venta bruta. Bajo esta lógica, surgen acá las interrogantes ¿Es deducible un gasto generado en el Metaverso? O bien, ¿es gravable un ingreso obtenido por el contribuyente en este espacio virtual?

Para efectos de lograr evacuar las preguntas anteriores, es necesario señalar que el Metaverso es entendido como un espacio de interacción virtual, en el cual las actuaciones, contratos, obligaciones y gestiones específicas no son generadas directamente por una persona física o jurídica, sino que estas son accionadas por los denominados avatares, los cuales responden a representaciones gráficas y computarizadas de la idea de un individuo en el mundo físico. Estos elementos parece interactuar entre si mismos en el propio Metaverso, donde al estar inmersos en este espacio, las relaciones transaccionales son asociadas a la capacidad misma del avatar de adquirir obligaciones o de generar derechos sobre si mismo.

A lo anterior cabe adicionar que las transacciones realizadas en el Metaverso, las cuales pueden ser clasificadas en mercantiles o ligadas al trueque, no son gestionadas en moneda oficial de curso de alguna nación en particular, sino más bien, estas son precisadas en criptomonedas, de forma que su ligamen a una monetarización de los ingresos o los pagos, no parece ser asociable de forma directa al sujeto contribuyente, al menos desde el punto de vista de su unificación en la divisa sobre la cual se gestiona y se cancela el correspondiente tributo sobre la ganancias.

Resalta en este punto la caracterización contable que una entrada pecuniaria en criptomonedas pudiese tener en una empresa contribuyente, el cual puede ser definido como parte de sus ingresos gravables, siempre y cuando se derive de la venta usual de sus productos, o la prestación de sus servicios sobre los cuales se ha inscrito ante la autoridad hacendaria. Una segunda aproximación es dada para la inversión en criptoactivos, los cuales al haberse adquirido con una previa erogación monetaria, parecen ser registrables como un activo intangible, pues señalan tener un carácter de inversión, y su correspondiente impuesto no estaría dado por la renta tradicional, sino más bien por el denominado impuestos a las rentas de capital mobiliario, el cual es ajeno a la gestión del giro de negocio propiamente.

Siguiendo en la línea de análisis anterior, puede indicarse que al ser el Metaverso un espacio de interacción ajeno al mundo físico, donde las transacciones allí gestionadas no parecen ser ligadas al contribuyente propiamente, es de difícil definición la aplicabilidad de criterios tributarios y mercantiles sobre dichas actividades, pareciendo estar incluso fuera del alcance del Derecho Tributario y Comercial. A esto debe agregarse que las operaciones de compra y venta en este espacio no señalan estar evidentemente ligadas al giro comercial de la empresa, reforzando así la idea de la imposibilidad, al menos material, de ser gravadas con algún impuesto en particular.

Igual situación parece ser aplicable a los gastos generados en este espacio virtual, los cuales señalarían ser no deducibles de la renta bruta, esto pues, no solamente no plantean ser asociables al giro lucrativo específico del contribuyente, sino que además, tampoco indicarían tener un comprobante que sea al menos validable dentro del ordenamiento tributario y comercial existente en el país.

Adicional a esto debe indicarse la difícil aceptación por parte del ente administrador tributario del uso de los gastos generados en el Metaverso como elementos deducibles de la renta, pues no parece definirse la gestión comercial en este espacio virtual como un factor propio del giro comercial habitual del contribuyente, pues su generación pudiese tener un ligamen a elementos transaccionales ajenos a la gestión comercial particular de la empresa, salvo que se plasme expresamente en la actividad lucrativa inscrita por el contribuyente.

Puede así indicarse que la precisión final de los ingresos como gravables, o bien, de los gastos como deducibles en el Metaverso, parece ser una gestión particular de la Administración Tributaria, y a falta de una mínima regulación, es necesaria la espera de la interpretación que el Ministerio de Hacienda pudiese realizar, la cual debiese ser sustentada en los principios de proporcionalidad, razonabilidad, e incluso la territorialidad, lo cual al ser un campo de una innovación evidente, no parece tampoco ser producente su sobre regulación.

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