Siempre existen distintas posibilidades de aproximación, para entender el proceso de creación, formulación y promulgación de una ley. Obviamente, podemos hacerlo desde criterios exclusivamente jurídico-doctrinales, pero también desde otras perspectivas. Así, me parece muy importante privilegiar un enfoque socio-jurídico, que empalma muy bien con el análisis crítico del derecho penal, de sus normas, sustantivas o procesales.

En este punto, quisiera narrar brevemente una anécdota. La repito constantemente en mis clases, porque permite explicar la dinámica de la creación de las leyes; pero sobre todo, porque me la contó mi abuelo hace ya bastantes años. Contaba mi abuelo Rafael Ángel Mora que, en los años 50 del siglo pasado, un candidato a presidente metido en campaña andaba de gira por algunos pueblitos de la ruralidad costarricense.

Cuando estaba en uno de ellos, recordó el problema que algún asesor cercano le había contado que tenían aquellas gentes. En medio de su discurso en un salón comunal, elevó la voz para asegurarles que estaba completamente enterado del problema de la comunidad, y que él mismo se encargaría de que se aprobara una ley para construirles el puente que necesitaban.

En medio de la euforia, alguno de sus asistentes se le acercó para prevenirle, que el puente lo ocupaban en el pueblo siguiente y no en este. El candidato, muy astuto, siguió con su discurso, y agregó: ¡Les construimos el puente! Y si no tienen río para el puente, ¡también les construimos el río!

Independientemente de la forma, o del contenido de esta ley para hacer el puente, o de cualquier otra ley; lo cierto es que un principio básico de técnica legislativa, y también de sentido común, impone que la creación —el proceso de formación de leyes— tenga algún grado de contacto con la realidad, con aquello que es, y no sólo con eso que quisiéramos que fuese la realidad.

Para esto, precisamente, sirve la sociología jurídica de base empírica, y por supuesto, otras ciencias sociales que, permanentemente, deberían guiar el trabajo quienes legislan. Esto por lo menos en los siguientes sentidos

Desde el punto de vista de la sociología jurídica operacional, es importante que nos preguntemos siempre, si un proyecto de ley, o incluso una ley formalmente vigente permite alcanzar o lograr los objetivos que se propone explícitamente. Dicho de otra manera, siempre se debe analizar si un proyecto de ley es razonable. Esto en un sentido absolutamente Weberiano, de racionalidad instrumental, o de adecuación de medios a fines.

¿Es una ley el medio idóneo para alcanzar el objetivo o meta que se plantea? ¿Aparte de su promulgación se necesitan más cosas (por ejemplo, presupuesto) para poder lograr dichos objetivos? Volviendo al ejemplo ¿Si no hay un río, para qué plantear como objetivo de una ley, la construcción de un puente para cruzarlo? ¿Y si ya hubiese un puente construido, y al menos con posibilidad de funcionar bien, para qué ofrecer otro?

Desde esta perspectiva podremos identificar si un proyecto de ley tiene o no alguna aspiración de aplicación o eficacia real, o su se trata de mero derecho simbólico, cuyos objetivos son irrealizables. El proyecto de ley de incentivos para la denuncia en la lucha contra la corrupción (expediente 23.104), tiene un objetivo declarado muy preciso, y muy loable, contra el que uno definitivamente no podría estar en contra: reducir la corrupción en el ejercicio de la función pública.

En este caso, sí hay río, bastante sucio y revuelto. Lo que toca entonces es analizar, si ya hay un puente sobre el río o —dejando a un lado la metáfora— se debe determinar si hay o no suficientes soluciones procesales y de fondo, en las leyes penales costarricenses, para enfrentar ese problema. En esta dirección, corresponde también identificar (y no presuponer) el grado de aplicación (o desaplicación) material, efectiva de esas normas, y los factores que inciden en ello, para modificarlos o corregirlos en caso de que sea necesario.

En numerosas ocasiones, no hacen falta más leyes o reformas de estas, sino identificar si se ocupan "otras cosas", para la implementación, y un mayor grado de vigencia real de las normas jurídicas existentes para enfrentar la corrupción.

Los análisis operacionales siempre deben acompañarse además de una valoración jurídico doctrinal, acerca del grado de congruencia o incongruencia de los objetivos buscados por un proyecto de ley, con el resto del ordenamiento jurídico interno, y con los instrumentos internacionales de derechos humanos.

Esto es particularmente importante en una materia tan delicada como el derecho penal, en la que derechos como la vida, la libertad y la propiedad de todas las personas pueden verse seriamente comprometidos por aventuras legislativas apresuradas o poco razonadas.

¿La ley del puente sin río contravendría otras leyes del mismo rango existentes, las derogaría expresa o tácitamente —sin que nos diéramos cuenta—? ¿Qué efectos traería esto para el ordenamiento jurídico? ¿Se opondría a normas constitucionales o supra-constitucionales de mayor rango?

Desde un punto de vista que podemos llamar de sociología jurídica genealógica, también es muy importante diferenciar cuál es el contexto de nacimiento u origen de un proyecto de ley. Y cuando hablo de contexto, quiero decir que, para el caso del proyecto de ley en estudio, y para cualquier otro, conviene siempre dilucidar cuál es el contexto o trasfondo político, económico, comunicacional, de género, clase, etc., en el cual emerge dicho proyecto; y desde cual grupo o sector social está siendo promovido.

En el caso de la ley del puente sin río, obviamente ese contexto estaba marcado por intereses político-electoreros evidentes.

Este enfoque —junto a la identificación de los objetivos declarados de un proyecto de ley— también permite diferenciar si existen o no objetivos no declarados del mismo; lo cual es bastante usual y frecuente en la práctica legislativa en estas latitudes. ¿Junto al objetivo declarado para un proyecto de ley, se buscan otros objetivos latentes o no declarados? En particular, resulta conveniente identificar, por ejemplo, si un proyecto de ley empalma con otras narrativas o discursos, emitidos por poderes formales o fácticos, desde donde se le promueve.

Sobre el proyecto de ley en estudio, importa destacar lo siguiente:

Sus objetivos declarados son más que claros, y dignos de celebrar. Sin embargo, llueve sobre mojado. No aporta nada novedoso respecto de normas procesales y de fondo, ya existentes con el mismo fin, en el ordenamiento procesal penal costarricense y en la ley especial contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito. Esto lo vuelve innecesario.

La propuesta de reforma del artículo 22 del Código procesal penal, y la consecuente adición del inciso e, no suma nada a lo ya existente. El inciso en cuestión, se construye para beneficiar con un criterio de oportunidad (la cesación de la persecución penal) al funcionario público o la persona privada que aporte información útil, pertinente y eficaz, para evitar que continúe el delito, que se perpetren otros, que permita esclarecer un ilícito investigado u otros conexos, o que permita acreditar la intervención de otras personas.

Eso dice el proyecto de ley, y eso mismo ya existe en el inciso b, vigente, del mismo artículo citado; plenamente aplicable para comportamientos graves, con pena superior a cuatro años de prisión y para los otros supuestos indicados en aquel proyecto; con lo que es evidente que la reforma carece de necesidad y pertinencia.

Lo propio cabe indicar en relación con la propuesta de modificación y adición del artículo 2 de la de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito, Ley 8422; ya que no agrega nada al artículo 329 del Código Penal plenamente vigente en la actualidad.

Además, en cuanto a la reforma del artículo 12 de la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas, rompe con el objetivo preventivo de delitos de la misma, que se evidencia en la atenuante de pena (para la persona jurídica) prevista precisamente cuando las sociedades se han comprometido con la implementación de planes de prevención de riesgos penales. Es decir, el proyecto es contradictorio en sí mismo, porque pretende incentivar la denuncia de casos de corrupción, pero elimina un medio previsto en la ley justamente con ese fin.

Frente a este panorama, de evidentísima reiteración e incongruencia en la propuesta de reforma legal planteada desde el ejecutivo, uno se pregunta seriamente cómo pudo pasar desapercibida, y si esto realmente pudo ser ignorado, por quienes proponen la reforma.

Pero, además, desde las líneas de enfoque socio jurídico arriba señaladas, es absolutamente pertinente plantearse también, como hipótesis de trabajo, si con este proyecto se apunta en realidad a un objetivo simbólico, o lo que es lo mismo a un objetivo político no declarado, y si este enlaza o no con la narrativa del ejecutivo que hemos visto en estos primeros meses de gobierno.

Expuesto en otras palabras: con el muy probable fracaso en la aprobación de este proyecto en un escenario de promulgación de leyes que no le favorece: ¿alcanzará alguna otra meta latente un ejecutivo que viene gobernando por decreto, y que ahora podrá afirmar, que su proyecto de "ley estrella" contra la corrupción, fue rechazado en el contexto legislativo?

Frente a esta manera de proponer reformas de ley, el análisis jurídico doctrinal que otros ya han realizado para mostrar las falencias del proyecto de ley, debería acompañarse con una revisión socio-jurídica puntillosa.

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