Todo proceso penal en Costa Rica inicia con una denuncia, informe policial, y aún de oficio, cuando el Ministerio Público, como órgano estatal encargado de la persecución penal, recibe la noticia de la presunta comisión de un hecho delictivo siendo que la primera valoración que le corresponde hacer es determinar si la conducta o acción humana puesta en su conocimiento, constituye algún delito de los que se encuentran establecidos en el Código Penal o en alguna de  las muchas leyes especiales vigentes en país, como la Ley Forestal, Ley de Vida Silvestre, Ley de Armas y Explosivos, Ley de Salud, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, etc.

En la mayoría de los casos, para determinar si lo sucedido constituye una conducta típica (prevista como delito en una ley) es preciso a  la fiscalía realizar una investigación, esto es, buscar y recopilar pruebas que permitan:

  1. Determinar lo que verdaderamente sucedió (la acción, el hecho) y si constituye delito.
  2. Identificar a la persona presuntamente autora.
  3. Medios probatorios que permitan sustentar y demostrar una acusación formal ante una los juzgados y tribunales penales, en etapas posteriores a la preliminar o de investigación.

Por disposición del artículo 295 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), esa primera etapa del proceso, llamada preparatoria o de investigación, es privada. Es decir, no puede ser informada a personas ajenas al proceso o terceros, lo que significa que las actuaciones y pruebas recopiladas, y fundamentalmente, los datos de identificación de las personas involucradas, sobre todo de la que se señala como sospechosa de cometer el delito, solo pueden ser conocidos por las partes involucradas en el caso.

La privacidad de esa etapa procesal tiene fundamento en el principio de inocencia que inspira todo el proceso penal, al disponer: “el imputado deberá ser considerado inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se estará a lo más favorable para el acusado. Hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.”. (Artículo 9 del CPP); principio legal que, además, deriva de las disposiciones constitucionales y convencionales.

De la investigación preliminar o etapa preparatoria se puede determinar entonces que la acción denunciada no constituye delito, no existe la prueba suficiente o idónea para demostrar ante los tribunales penales la comisión del hecho delictivo o que quien se señala como acusado no fue el autor, o que de momento no se pueden cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción penal que en determinados casos (como es la denuncia de la víctima mayor de edad en casos por el delito de violación), no se pueden cumplir. En estas circunstancias, se debe resolver provisionalmente el asunto con el dictado de una resolución de desestimación, la cual no constituye una sentencia que ponga fin al proceso, pues, si posteriormente aparece nueva prueba y se determina lo contrario al que motivó desestimar la causa, la resolución debe dejarse sin efecto, y reabrir el caso para continuar su trámite hasta el dictado de una sentencia definitiva.

Reiterando, la desestimación es una resolución provisional, se dicta en la etapa preparatoria del proceso que es privada, y que no le pone fin, como sí lo hace la sentencia una vez que se encuentre firme.

Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento de actuación de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus datos personales en el Poder Judicial, publicado en la circular número 193-2014, dispone:

son de acceso público en las bases de datos oficiales del Poder Judicial, las resoluciones emitidas por los Tribunales Superiores que se encuentran en firme, y las de las Salas de la Corte Suprema de Justicia.”

Resoluciones firmes son aquellas que no pueden ser modificadas o cambiadas. Es decir, las sentencias que por no ser recurridas por las partes o bien ser confirmadas por la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, son ejecutables, y tanto aquella como la resolución final que dicte la respectiva Sala al resolver el recurso de casación, se pueden publicar.

En procesos contra ciudadanos comunes las desestimaciones las dictan los Juzgados Penales, mientras que en los procesos que se siguen contra miembros de los supremos poderes las dicta la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues es a ella a la que le corresponde instruir esos procesos equiparando sus funciones a las de un juzgado penal, pero en un procedimiento especial, en el que además debe, entre otras funciones iguales a las del Juzgado Penal en los procedimientos contra ciudadanos comunes, ordenar allanamientos y secuestro de documentos, así como dictar, entre otras, la desestimación de la causa que —se reitera— es una resolución provisional.

Pese a la privacidad que por disposición legal debe caracterizar la etapa preparatoria del proceso penal, en cualquier procedimiento penal (sea contra el ciudadano común o contra miembro de los supremos poderes) el mismo es constantemente inobservado en nuestro medio filtrándose información a la prensa y la opinión pública.

Por lo que se ha expuesto y por respeto al principio de legalidad, las desestimaciones de causas seguidas contra ciudadanos comunes que dictan los Juzgado Penales en la etapa preparatoria, lo mismo que esa resolución cuando es dictada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en causas seguidas contra miembros de los Supremos Poderes, no pueden ser publicadas en la base de datos del Centro de Información Jurisprudencial (Digesto) ni en el Centro de Jurisprudencia de la Sala Tercera del Poder Judicial. Publicarlas constituye una violación a la privacidad de la etapa preparatoria del proceso penal que además violenta el principio de inocencia de las personas señaladas como acusadas, y es un acto abusivo e ilegal por no permitirlo su reglamento en aplicación de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus datos personales en el Poder Judicial. Y más grave aún, publicarlas podrían obstruir o poner en riesgo el éxito de las investigaciones -salvo que en el caso no exista delito- al informarse públicamente a través de la resolución la prueba que se extraña en el proceso.

Finalmente, el acto administrativo de publicación de esas resoluciones podría acarrear responsabilidad para el Poder Judicial y para el Estado por violación al principio de inocencia de las personas denunciadas.

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