En Costa Rica, la norma general en materia de Derecho Privado más importante es a la vez una de las normas más rezagadas: el Código Civil (CC) del año 1887. Este Código se basó en el Código Napoleónico francés de 1804. Hoy día, 217 años más tarde, el mundo globalizado en el que vivimos es sumamente distinto a los tiempos de la revolución francesa.

La falta de actualización legal no nos permite avanzar como deberíamos. La pandemia ha evidenciado nuestra falta de actualización en leyes privadas.

En tiempos del COVID-19, es claro que ciertas obligaciones terminaron siendo más costosas de lo que inicialmente se esperaba. En la mayoría de las legislaciones modernas del derecho civil (Francia, Perú, Argentina), se cuenta con una norma que ofrece una solución a esta situación. Mediante la teoría de la imprevisión se le brinda a la parte afectada por un hecho imprevisible (como en algunos casos, el COVID-19) y oneroso dos opciones: renegociar el contrato con su contraparte, o si no es posible encontrar un acuerdo, el juez o árbitro está facultado para readaptar el contrato con el fin de mantener el equilibrio original acordado, si es que se cumple con los otros requisitos de esta teoría.

En Costa Rica, la principal válvula de emergencia expresamente regulada en la ley que tienen los deudores afectados por la pandemia es la de la fuerza mayor (artículo 702 CC). Sin embargo, para que un juez la decrete y exima de responsabilidad a las partes, la circunstancia sobreviniente tiene que ser externa, irresistible, e imprevisible. En el caso de las obligaciones dinerarias, es poco probable que se demuestre la fuerza mayor porque el cumplimiento no sería irresistible; solo sería más costoso. Por ello, es improbable que se decrete la fuerza mayor ante tales circunstancias. Lo ideal sería contar con una válvula de escape de excesiva onerosidad sobreviniente como lo brindan las otras legislaciones modernas.

Nuestro Código Civil vigente no regula expresamente esta situación. En términos generales, señala que el contrato es obligatorio para las partes (Artículo 1022) y solo regula ciertos principios básicos de equidad en los contratos (Artículo 1023.1 del CC), buena fe (Artículo 22 del CC), y la prohibición del abuso del derecho (Artículo 23 del CC). Aunque un sector de la doctrina ha sostenido que bajo esas normas es posible contar con una teoría de la imprevisión en Costa Rica (Sotela, y Pérez Vargas) y la Sala Primera ha reconocido la potestad de indexar el contrato (Voto 1016-F-2004), ninguna ley costarricense le brinda al juez la potestad de readaptar los contratos en tal sentido (salvo en materia administrativa y de compraventa internacional de mercaderías).

En definitiva, la camisa le queda corta a la normativa privada y las decisiones que se tomen sin una legislación actualizada pueden ser injustas e irrazonables. Por mientras, dada la falta de una norma expresa, la mejor alternativa que tienen las partes afectadas por un hecho imprevisible y oneroso relacionado con el COVID-19 es buscar resolver sus disputas por medio de la mediación.

Es urgente que reformemos integralmente nuestro Código Civil y lo adaptemos a las circunstancias actuales. Las leyes del derecho privado que datan del siglo XIX están sumamente desfasadas del contexto en el que vivimos en el siglo XXI. El Código Civil peruano, argentino, y francés pueden servir como inspiración al respecto. Aprovechemos la emergencia nacional y actualicemos nuestro ordenamiento jurídico en materia privada.

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