La administración tributaria ha iniciado una campaña de fiscalización sobre los contribuyentes inscritos con la actividad económica de alquileres especialmente la actividad 551001 “Alquiler de bienes inmuebles de uso habitacional por periodos inferiores a un mes”, lo anterior con el fin de verificar el cumplimiento del pago de impuesto derivado de rentas de capital, que se declara mediante el formulario D-125. Desde la aprobación de la Ley 9635, el capítulo XI ha generado muchas dudas principalmente en los contribuyentes que tienen como actividad económica los alquileres, los cuales por disposición reglamentaria tenía la posibilidad de tributar en impuesto a las utilidades o rentas de capital si el bien no se encontraba afecto a una actividad lucrativa y contara con un colaborador inscrito a la Caja. No obstante, muchos contribuyentes no realizaron esta gestión y la administración tributaria dejó la dualidad de obligaciones es decir tener que presentar un D-125 y finalmente una declaración de impuesto a las utilidades al finalizar el periodo. Lo anterior está generando cobros de impuestos y multas ya que muchos contribuyentes presentaron la declaración de impuesto a las utilidades y no han venido cancelado mensualmente la renta de capital.
Pero más allá de las contingencias, cobros y multas que se están generando, en el fondo se está estableciendo una desigualdad entre agentes económicos con actividades económicas similares. En materia fiscal el principio de igualdad establece la obligación de contribuir con los gastos del Estado en forma proporción con su capacidad económica, de manera tal que condiciones idénticas deben imponer los mismos gravámenes.
No obstante todos aquellos agentes económicos inscritos bajo la actividad económica de alquileres temporales, es decir aquellos que promociona sus propiedades bajo plataformas como AIRBNB, Homeligdays y otras similares, donde el objetivo es ofrecer al turista nacional e internacional la posibilidad de hospedarse en tiempos cortos (usualmente menos de un mes) están siendo obligados a presentar un D-125 y pagar el impuesto de rentas de capital, esto cuando no cuenten con un colaborador, estos agentes económicos desarrollan una actividad económica idéntica a un hotel o establecimientos similares, ya que el objetivo finalmente de todos estos contribuyentes es brindar hospedaje a turistas indistintamente de que se ofrezcan algunos servicios adicionales. Sin embargo, ante la crisis económica y al igual que los hoteles, los que se dedican a estos alquileres temporales están sufriendo pérdidas económicas, ya que, aunque no cuenten con un colaborador, estas propiedades tienen asociados múltiples gastos, entre ellos requieren mantenimiento, atención de impuestos municipales, gastos de servicios públicos, compras de activos operativos tales como blancos, paños, entre otros, depreciación, soporte de cuotas de financiamiento, etc.
No obstante, bajo la normativa vigente estos agentes económicos deben cancelar impuesto a pesar de tener que sufrir pérdidas. En principio la “Ley marco para la regularización del hospedaje no tradicional y su intermediación a través de plataformas digitales” tenía la clara intención de eliminar la desigualdad de estos agentes económicos con los hoteles, además de regularizar los mismos, no obstante con la implementación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas se está creando una desigualdad afectando sensiblemente aquellas personas dedicas a esta actividad económica, un contrasentido si la intención es la reactivación económica.
La administración tributaria aplica a aquellos contribuyentes que no cuenta con un colaborador la tarifa del 15% sobre el 85% de los ingresos percibidos, sin la posibilidad de poder deducir otros gastos, el artículo 29 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, desde su génesis, ha sido ampliamente cuestionado por la forma en que se encuentra redactado, ya que el mismo señala “ La renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles. 2. Se entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación. 3. Para la deducción de gastos, el contribuyente podrá aplicar una reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción”.
El apartado 3 del citado artículo indica que el contribuyente “podrá”, palabra que implica faculta o posibilidad, es decir el legislador lo que estableció es que la determinación de estas rentas en principio se realizara mediante la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles, tal como se indica en el apartado 1, dando la posibilidad posterior de poder deducir un 15% sin necesidad de comprobantes, algo similar a los profesionales que en el artículo 8 inciso s de la Ley de Renta, le da la posibilidad de deducir un 25% sin ningún comprobante, pero esa opción no inhabilita la posibilidad en caso de contar con gastos deducibles de hacer la correspondiente determinación de la renta neta con estos.
Es claro que existe una voracidad fiscal y que la intención es generar impuestos sin una racionalidad, no obstante, esto no se puede ejecutar a costa de crear desigualdades entre los contribuyentes.
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