La digitalización de la economía ha modificado todos los paradigmas existentes y ha provocado que la forma en que interactuamos cada día se haga más intensa y acelerada, con la posibilidad de brindar servicios a nivel mundial, la digitalización de diversos bienes, la interacción en los procesos productivos de la inteligencia artificial, el comercio electrónico, las plataformas colaborativas, entre múltiples fenómenos económicos y sociales.

Uno de los múltiples cambios que ha generado la economía digital es la introducción de las criptomonedas en el 2006, en el contexto mundial, a pesar de tener varios años de existir, a nivel mundial no se ha logrado definir con un consenso general que son finalmente las criptomonedas, algo que cada día toma mayor preeminencia considerando de la relevancia que están tomando a nivel mundial, recientemente Visa ha indicado que aceptará las mismas como mecanismo de intercambio con moneda en curso legal.

Asimismo, un reciente oficio de la Administración Tributaria Costarricense trajo a valorar las comisiones generadas mediante el uso de las máquinas Bitcoin Teller Machines “BTMs”, que son equipos que permiten el intercambio de bitcoins por dólares.

No obstante, lo anterior existen múltiples consideraciones y interrogantes a tomar en cuenta antes de determinar la forma de tributar ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las criptomonedas? ¿En que momento se debe gravar las posibles rentas derivadas de las criptomonedas? ¿La actividad de los mineros son considerados una renta empresarial o profesional? ¿Qué clasificación se deben dar a las rentas derivadas en el intercambio de criptomonedas en los diversos participantes?

Un aspecto trascendental es la determinación de la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas con las criptomonedas ya que esto es indispensable para validar frente a la norma fiscal los elementos generadores de los posibles tributos, aspectos sobre el cual existen múltiples posiciones:

  1. La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE del 12 de junio del 2014 estimó que las criptomonedas deben ser consideradas un título valor al asimilarlo a “otros efectos comerciales”.
  2. Otros autores tal como Susana Navas Navarro lo ha considerado un instrumentos financiero en la Revista Cesco de Derecho de Consumo siendo que las criptomonedas se le da un carácter especulativo.
  3. En otras sentencias españolas ha sido considerado como un medio de pago (dinero virtual no regulado) al considerarlos como una divisa virtual de flujo bidireccional que se intercambia como divisas tradicionales, siendo la opción más aceptada por diversos instituciones europeas.
  4. Otra caracterización de las criptomonedas es la de un bien mueble digital, lo anterior considerando que la única forma de hacer efectivo el valor de estas monedas es por medio de monedas de curso legal.

Todo lo anterior resalta lo indicado al inicio todavía hoy existe un conceso único sobre finalmente que son las criptomonedas y su eventual tratamiento fiscal.

El otro elemento a considerar en esta aproximación son los participantes del proceso de las criptomonedas, el proceso de minado el cual es el proceso de descifrar la clave de desbloqueo de datos, estos participantes usualmente son recompensados con criptomonedas, la interrogante es si esta actividad debe ser considerado una actividad empresarial o profesional y por lo tanto sujeto al impuesto a las utilidades e IVA, no obstante el proceso de minería que es un proceso de validación y procesamiento de la criptomoneda ha sido considerando por jurisprudencia español que no se enmarca en las relaciones bidireccionales que se presentan en el marco jurídico del IVA que requiere que se dé un intercambio de prestaciones reciprocas, es decir ambas partes obtienen una ventaja de la relación, en materia de impuesto sobre la renta el asunto es más complejo ya que lo primero que tendríamos que considerar es si la actividad de minado y posterior generación de rentas producto del intercambio de estas monedas virtuales se da en forma esporádica o en forma habitual, ya que si es algo no habitual calcaría en lo definido en el articulo 27 de la Ley 9635 —“Serán ganancias y  pérdidas de capital, gravadas de conformidad con lo dispuesto en este título, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se realicen con motivo de cualquier alteración en la composición de aquel …(…)”— no obstante lo usual es que la obtención de estas monedas implique la organización de factores el conocimiento de la persona ante esta tecnología y los equipos o las conocidas granjas que finalmente son el medio por el cual se logra  desarrollar esta actividad de tal forma que se podría considerar que si la actividad se realiza en forma recurrente y habitual se encontraría en el marco del impuesto a las utilidades.

Los otros participantes son los conocidos como “exchangers” que intervienen básicamente como facilitadores del intercambio para  la compra y venta de estas monedas virtuales con monedas de curso legal, los cuales usualmente reciben una comisión por este servicio, precisamente mediante el oficio DGT-1406-2020 del mes de noviembre del 2020 de la administracion tributaria costarricense ha señalado que estas comisiones deberán pagar impuesto a las utilidades o aplicar una retención de remesa al exterior según corresponda en cuanto al impuesto al valor agregado, ha señalado la administracion tributaria que se encontrara sujeto a este impuesto, lo anterior tiene sentido considerando uno de los principios rector de este impuesto que es la tributación en destino y considerando que los beneficiados de este servicio son personas que se ubicaran en el país y que el servicio de esta consumiendo en el territorio costarricense.

De lo anterior podríamos concluir en materia fiscal: a) Las comisiones que se generen entre los diversos participantes de este proceso estaría sujeto al IVA, b) las plusvalías o minusvalías que efectivamente se realicen estarían sujetos al impuesto de las ganancias de capital, lo anterior considerando que será en el momento que efectivamente se realice un intercambio en moneda de curso legal que se manifestara la variación patrimonial, c)  los Exchangers y los mineros podría considerarse que están desarrollando en la mayoría de las oportunidades una actividad lucrativa y por lo tanto estar sujetos al impuesto a las utilidades de los rendimientos que puedan obtener por esta actividad.

El hecho es que hoy se trazan más de 300.000 transacciones solo con el bitcoin, los gobiernos están interesados en regular el trafico de estas operaciones precisamente por que estas monedas permiten el anonimato y con esto la posibilidad de darse un transito de operaciones financieras derivadas de actividades delictivas.  De tal forma que pareciera lógica pensar en buscar una regulacion mínima de estos bienes virtuales que sin lugar a duda se incrementará en el país y así definir con claridad la fiscalidad de este fenómeno.

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