A pesar de que el articulo 3 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria señala, la imparcialidad que debe tener la administracion tributaria al señalar:“Los funcionarios de la Administración Tributaria aplicarán las leyes orientadas por un espíritu de justicia, y bajo el principio de imparcialidad administrativa, de modo que no puede exigírsele al contribuyente más de aquello con lo que la propia ley ha querido que coadyuve al sostenimiento de las cargas públicas”.  Pareciera que en el tema de diferencial cambiario no se da esta imparcialidad según lo expondré mas adelante.

Los contribuyentes recibimos, a mediados de mayo, con alivio la sentencia del Tribunal Contencioso administrativo y civil de hacienda mediante el cual declara nulo el criterio Institucional DGT-CI-04-2020, el cual había creado una efervescencia sobre el manejo fiscal del diferencial cambiario, al instruir a sus funcionarios a interpretar que el diferencial cambiario solamente tendrá un efecto fiscal bajo la premisa de realización, esto a pesar de que el articulo 5 de la ley de renta es bastante clara en establecer la determinación de los ingresos y gastos fiscales por diferencial cambio, bajo dos elementos el criterio de realización y la variación por valuación al cierre fiscal esto para la determinación del impuesto a las utilidades.

El fallo no entró analizar el fondo del asunto y asimismo existe la posibilidad de que Tributación recurra al tribunal de Casación a seguir dirimiendo el asunto, lo que pareciera que va a ser la tónica de Hacienda considerando que sigue insistiendo en oficios recientes el criterio de que el diferencial cambiario se computara para efectos fiscales mediante la realización de estos. Así lo dejó claro en los oficios 589-2021 del 17 de mayo del 2021 y 570-2021 del 11 de mayo del 2021, el cual sostiene su criterio.

Existen algunos elementos en la economía actual que podrían crear un interés particular en mantener este criterio entre los que podríamos señalar lo externado por la Federación de Cámaras de comercio del Istmo Centroamericano, el cual ha indicado que al menos el 44% de las empresas del sector comercio han incrementado su endeudamiento producto de la pandemia.

Asimismo, el sector turístico mantiene en promedio deudas alrededor de 620 mil millones, siendo en su mayoría en dólares.

Considerando los niveles de endeudamiento y que una parte sustancial de los créditos se encuentran en dólares y que el tipo de cambio seguirá en un proceso de crecimiento según las estimaciones de los economistas, Estados Unidos será el país que mejor superara esta crisis, esto genera un crecimiento en la devaluación de la moneda y por lo tanto en los resultados de las empresas con créditos en dólares un aumento en los gastos por diferencial cambiario el cual no sería fiscalmente deducible según el criterio de la administracion tributaria. Algo que llama enormemente la atención considerando que durante años la Administracion Tributaria ha mantenido un criterio contrario cuando existió una apreciación del colon y que generó ingresos por diferencial cambiario.

Pareciera entonces que existe un interés en insistir que este gasto no sea deducible ya que esto generaría en la determinación fiscal de muchos contribuyentes un gasto fiscalmente no deducible y en algunos casos una base fiscal imponible positiva y por lo tanto la obligación de impuestos.

La Administracion tributaria como señalé al inicio debe ser complemente imparcial, algo que pareciera no ser la realidad en esta situación y que podría generar en forma artificial ganancias en estos contribuyentes endeudados en dólares.

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