En una publicación reciente, el partido político Unión Liberal (UL) afirmó que los únicos genuinos derechos fundamentales o humanos (que aquí entenderé como sinónimos) son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad. Se trata, señalan, de los derechos individuales. En cambio, los llamados derechos sociales como aquellos a la salud, a la educación o a disponer de una alimentación básica son, en realidad, pseudo derechos, porque si la persona se esfuerza puede conseguir esos bienes por sí misma.

Dado que esta posición ha sido expresada por una plataforma política autodenominada liberal y que mencionan de pasada al filósofo moderno John Locke como el autor de estas ideas, partiré de que la fundamentación que consideran relevante para la identificación de los derechos fundamentales se encuentra en algún tipo de liberalismo. En este texto intentaré mostrar que tal posición sólo se corresponde con un linaje específico de liberalismo, que el pensador —liberal— Carlos Nino denominó liberalismo conservador (aunque en otros ámbitos suele llamársele libertarismo); en suma: un liberalismo de visión estrecha o corta. Simultáneamente, mediante dichos argumentos, esbozaré razones plausibles en favor de concepciones de liberalismo igualitarista plenamente defendibles a nivel político.

Comencemos por el principio. Los derechos son un peculiar estatus normativo que puede recibir alguien. Al afirmar que tengo el derecho de, por ejemplo, caminar por mi casa, estoy afirmando que no existe una prohibición de que haga tal cosa. Hay también muchos derechos que conllevan obligaciones de hacer cosas o dejar de hacerlas que otras personas deben cumplir (v.g. si he pagado un viaje de taxi de mi casa al trabajo, tengo derecho a que me lleve y el taxista tiene la obligación de darme tal servicio). En ocasiones, tener un derecho quiere decir que adquiero la competencia para mandar o emitir normas, pero, aún en otros casos, conlleva que poseo una cierta inmunidad, o sea, que otras personas tienen prohibido disponer o mandarme hacer algo. Si se trata de meros derechos morales, nos servirán para justificar nuestras acciones ante otras personas (pero no mucho más). En cambio, si se trata de derechos jurídicos, nos facultan a apelar a las autoridades para que se cumpla el derecho que dispongo. Pues bien, los llamados derechos fundamentales son derechos jurídicos que unen muchas de estas otras formas de derechos y sirven para dar una protección especialmente intensa a quien dispone de ellos. Los derechos humanos son aquellos derechos fundamentales que alguien merece por su condición de ser una persona humana (y no, por ejemplo, por ser ciudadano, o propietario o parte en un contrato).

Las concepciones políticas liberales afirman que la justificación para adscribir derechos fundamentales a los individuos se encuentra en la protección o habilitación del ejercicio de la autonomía de cada persona. En otras palabras, los derechos fundamentales son aquellos que habilitan para que cada quien se comporte y programe su vida basado en las razones que le resultan pertinentes (i.e. como un ente autónomo, no sometido a autoridades fuera de su propia razón). Obviamente, el ejercicio de la autonomía de una persona se encuentra limitado por el ejercicio de la autonomía de las otras personas.

Pongamos un ejemplo imaginario para clarificar estos conceptos: supongamos que Carlos Juan (conocido entre sus amigos como CJ) está caminando por su barrio preocupado en sus propios asuntos. Repentinamente, su vecina Ottonela lo ataca inmovilizándolo en el piso mediante una complicada llave de judo y luego lo ata con una cuerda. Claramente, CJ —quien es un liberal— podría reclamar que Ottonela está trasgrediendo su derecho fundamental de libre movimiento. Como este es un derecho jurídico fundamental reconocido en esa comunidad, CJ puede además pedir ayuda a las autoridades policiales, quienes —esperemos— detendrán a Ottonela y liberarán a CJ. Nótese algo importante aquí: la policía está justificada en utilizar la fuerza para inmovilizar a Ottonela, pero ella no tiene tal justificación —ni jurídica ni moralmente— para hacer lo mismo con CJ. La razón, claramente, es que CJ dispone del susodicho derecho fundamental.  Otro punto clave es que, desde el punto de mira liberal, este se trata de un genuino derecho fundamental porque, si no dispusiéramos de él, el ejercicio de nuestra autonomía se vería sumamente perturbado y amenazado.

Según la tesis de la UL, entonces, los únicos derechos que está justificado considerar derechos fundamentales para el desarrollo de nuestra vida autónoma o libre, son el derecho a la vida (que presumo sólo incluye la protección a la integridad personal), a la propiedad y a la libertad. Los derechos sociales son pseudo o falsos derechos fundamentales. Esta posición no es nada trivial: recuérdese que, para la concepción liberal, sólo está justificada la apelación e intervención de las autoridades de la república y el uso de la coacción estatal si es para proteger derechos, de entre los cuales los fundamentales son los más importantes porque son imprescindibles para nuestra vida como personas autónomas. Pero si los llamados derechos sociales son pseudo derechos, no es posible justificar ninguna acción de las autoridades en favor de su protección o garantía.

Consideremos esta tesis con mayor cuidado. Imaginemos que CJ es un infante y que —por determinantes que no importa aquí precisar— se encuentra en una lamentable condición de desnutrición que se ha prologado ya por varios años. Adicionalmente, no ha recibido educación formal alguna: ni siquiera sabe leer y escribir. Como si fuera poco, sufrió desde niño de enfermedades graves que tampoco pudieron ser atendidas adecuadamente. Es ampliamente conocido que la infancia es un momento clave en la vida de una persona, pero a veces no se sopesa qué tanto. Sin una adecuada educación, en su vida adulta CJ tendrá amplias dificultades para elaborar el pensamiento abstracto al que habilitan no sólo la capacidad de leer y escribir, sino la educación en matemáticas y el conocimiento de conceptos fundamentales de las ciencias y de la historia. Ni que decir de los efectos en las capacidades cognitivas y motivacionales fundamentales que tiene la desnutrición o el padecer de ciertas enfermedades a una temprana edad. Una persona que crece en tales condiciones, muy probablemente tendrá profundas dificultades materiales para ejercer decisiones autónomas y construir su plan de vida, no por impericia o malevolencia, sino por la ausencia (o poco menos) de capacidades fundamentales requeridas para lograr tales cosas. Pero, si los hechos son estos, ¿no está acaso justificado afirmar que Calos Juan y todos los infantes tienen derechos fundamentales a una adecuada alimentación, educación y al acceso a medios para garantizar su salud? No veo por qué no llamarle a estos derechos sociales (aunque el nombre es lo de menos). Nótese que, así entendido, tales derechos se fundan apelando al principio liberal ya descrito. Una argumentación semejante podría extenderse a otros derechos sociales, aunque quizás no ha todos. Aquí no desarrollaré más estos argumentos.

Si aceptamos que al menos los infantes tienen derechos sociales fundamentales, surge el problema de quién tiene el deber jurídico de garantizar su cumplimiento. Una respuesta obvia son los progenitores. Empero, sea porque están ausentes o porque incumplen su deber, tales derechos fundamentales podrían quedar insatisfechos para una persona (CJ). Una alternativa en tales casos sería responsabilizar jurídicamente a algún vecino. En nuestro ejemplo imaginario, podríamos afirmar que el deber de cumplir los derechos fundamentales de CJ le corresponden a Ottonela. No obstante, ella podría mostrarse un poco insatisfecha con esta solución: podría llamar la atención de que imponer toda la carga de cumplir los derechos fundamentales de este niño limita enormemente su propia autonomía. Otra alternativa sería la de entender que todas las personas que integran la comunidad tienen el deber de contribuir equitativamente con la garantía de estos derechos, por ejemplo, financiando un sistema universal de alimentación básica, educación y salud para toda la infancia vulnerable. Obviamente, las personas que brinden tales servicios debería recibir alguna paga. Por ello, los recursos podrían provenir de un desembolso común que realizan todos los integrantes de la comunidad. Las autoridades estarían justificadas en exigir estos pagos, pues serían necesarios para en el cumplimiento de derechos fundamentales identificados y fundados en el cumplimiento de nuestros ideales liberales. Esto abre, por supuesto, muchos otros problemas relacionados con la justificación y forma de imponer tales o cuales tributos, pero tales asuntos no son aquí de interés.

He mostrado que la posición de UL, característica por lo demás de algunos discursos políticos en Costa Rica, no es más que una forma de liberalismo de vista corta, que en los hechos resulta especialmente útil para excusar a ciertas personas de contribuir con la adecuada distribución de libertad y autonomía entre todas las personas de la comunidad. Este liberalismo conservador no es la única alternativa liberal que consistentemente puede defender la idea de derechos fundamentales y reconocer un abanico más grande que la breve lista citada por UL. Para mostrar esto, traje a colación una versión que justifica la adscripción de derechos fundamentales a infantes en situaciones de riesgo. No obstante, además de esta justificación, existe hoy día un amplio espectro de concepciones de liberalismo igualitarista en la discusión filosófica y política. Por cierto, también hay visiones políticas que defienden formas de libertad distinta del liberalismo (v.g. la libertad antes del liberalismo, o sea, la libertad la republicana, cuyo estudio fue revivido hace décadas por Q. Skinner). En cualquier caso, a estas alturas, el propósito principal de este texto ha quedado ya satisfecho.

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