La Sala Constitucional (popularmente conocida como Sala IV) brinda aval a las reformas legislativas sobre el derecho de huelga, cambios necesarios para impedir abusos actos contrarios al interés ciudadano. Se preserva el derecho a huelga y se lo enmarca en condiciones de uso civilizadas y racionales. La sentencia garantiza que no hay afectación alguna a derechos humanos pues todo se mantiene bajo las coordenadas de la doctrina sobre el derecho de huelga y dentro de los postulados emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el particular.
Siempre se ha entendido que el efecto jurídico de la declaratoria de legalidad de una huelga consiste, fundamentalmente, en la suspensión de los contratos de trabajo, que se ponen de esa manera en pausa sin dejar de existir.
Pero, esto significa (también) que la huelga legal se convierte, en teoría, obligatoria para todos los trabajadores. Por supuesto siempre podría suceder que los trabajadores decidan seguir laborando y no se ve cómo impedirlo. Lo anterior, repetimos, es lo que se conoce como “efecto suspensivo de los contratos de trabajo”, de todo el personal, situación prevista y estipulada en el artículo 380 del Código de Trabajo: “La huelga legal suspende los contratos de trabajo en que esta se declare…”.
Pero, la suspensión de tales contratos tiene la consecuencia del impago de salarios, toda vez que no hay trabajo que remunerar. Esto nos hace recordar que el tema cardinal del requisito numérico para ir a huelga, asunto que habrá que revisar a futuro pues de una anterior exigencia gravosa (60% de apoyo) se pasó a mínimos no democráticos que posibilitan huelgas sin apoyos significativamente mayoritarios.
Ahora bien, expresión de este principio de no pago de salario, y confirmando la excepción a la regla, tenemos que el patrono única y exclusivamente se encuentra obligado a pagar salario cuando ello es a título de sanción. Bajo ningún otro supuesto debe hacerlo. Ergo aún si la huelga es legal, no se paga salario. Y tampoco se hace, y con mucha mayor razón, si es ilegal. En el ámbito público disponer de fondos que son de todos los costarricenses para pagar salarios bajo un estado de huelga podría considerarse un incumplimiento de deberes.
Lo que jurídicamente siempre ha estado claro, la Sala IV lo ratifica: que no se paga salario con motivo de una huelga. ¿En cuál situación ocurre una excepción a esta regla?
La variante se da, única y exclusivamente, en el evento de que la huelga haya sido inducida por el patrono, al infringir y desconocer los derechos esenciales del contrato de trabajo u otros de singular relevancia, todos establecidos taxativamente en el artículo 386 del Código de Trabajo.
No es entonces cualquier situación la que origina pago de salario con motivo de una huelga legal, sino, únicamente en el evento que la misma haya sido inducida o “provocada” por el patrono por haber incumplido con lo siguiente:
- No pago de salarios u otro tipo de violaciones graves al contrato de trabajo.
- Negativa a negociar una convención colectiva, lo cual se entendería únicamente aplicaría donde ello sea legalmente posible toda vez que en algunas instituciones públicas se encuentra prohibido ese mecanismo de resolución de conflictos.
- Por violación de derechos sindicales.
- Con motivo de violencia o maltrato a los trabajadores por parte del patrono.
Debe recordarse, además, que el cobro lo tendrán que hacer los trabajadores en vía judicial y específicamente por el mecanismo de la ejecución de sentencia previa. La obligación del punitivo pago (que no sería a título de salario sino de sanción) debe ser entones previamente declarada por un juez, pues permitir al patrono cancelar salarios como sanción sin que se haya declarado su culpa es más ni menos que una sanción anticipada. Hacerlo “motu proprio” es aceptar una culpa sin proceso previo.
Resumiendo incurrirá en responsabilidad el jerarca patrono público que pague salarios sin orden de un juez y sin que haya sido declarada judicialmente la legalidad de la huelga por las razones del artículo 386 del Código de Trabajo.
En suma el no pago de salarios a los huelguistas no se inscribe dentro de un rebajo ni como parte del derecho de huelga, cosa que ya la OIT había declarado al indicar que “la cuestión de la admisibilidad de las deducciones salariales no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical” (ver caso numero 1171 Canadá, párrafo170)
No hay nada más que hablar sobre este tema, excepto que sería bueno determinar si existe responsabilidad de los jerarcas administrativos por haber cancelado salarios ilegalmente con motivo de las huelgas pasadas, lo cual pudo constituir un uso abusivo de fondos públicos . También se debería discutir si deben los huelguistas devolver el dinero de nuestros impuestos invertidos en salarios mal habidos. Es un tema que le compete a la Contraloría General del República y a la Procuraduría General de la República.
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