Con la entrada en vigencia del impuesto sobre el valor agregado (IVA) el pasado 1 de julio, se introdujo en nuestro país un impuesto indirecto al consumo que se aplica, como regla general, sobre el valor agregado en cada una de las etapas de la cadena de producción y distribución de los bienes y servicios afectos, a excepción de algunos casos concretos.
Dentro de tales exclusiones, la Ley estipuló que los servicios de educación privada de preescolar, primaria, secundaria, universitaria, parauniversitaria y técnica, se encontrarían exentos del pago del impuesto referido. Dicha premisa fue posteriormente desarrollada por el Reglamento a la Ley, estableciendo expresamente que:
“Los servicios de educación prestados por centros docentes privados sujetos a inspección por parte del Ministerio de Educación Pública, desde la educación preescolar hasta la universitaria, en todas las modalidades del sistema educativo aprobadas por el Consejo Superior de Educación… así como cualquier otra autoridad oficial competente en materia educativa y conforme al listado que se indica a continuación: i) educación preescolar; ii) educación primaria; iii) educación secundaria; iv) educación universitaria; v) educación parauniversitaria; y vi) educación técnica”.
Según se observa, la norma no define ni delimita los alcances de la exención contemplada para los servicios educativos que prestan los centros docentes privados. Dicha situación, trae como consecuencia cuestionarse si la exención comprende exclusivamente el pago de la matrícula y cursos en general – se trate de pagos mensuales, bimensuales, trimestrales o cualquier otra modalidad – o si de lo contrario, abarca también servicios asociados a la educación tales como convalidaciones, exámenes de reposición, pruebas de grado, entre otros.
Si bien a la fecha no existe un criterio oficial por parte de la Dirección General de Tributación, todo parece indicar el razonamiento de dicha Dirección es que estos servicios asociados a la educación se encuentran gravados con la tarifa general del 13%.
En ese sentido, es importante recordar que el derecho a la educación es un derecho fundamental consagrado por los artículos 77, 78 y 79 de nuestra Constitución Política. En palabras de la Sala Constitucional, este derecho incluye la posibilidad de fundar, organizar y poner en funcionamiento centros de enseñanza privados.
A partir de ello, mediante Decreto Ejecutivo N° 24017-MEP denominado “Reglamento Sobre Centros Docentes Privados” se definieron las pautas mediante las cuales se oficializan, equiparan, certifican y acreditan los estudios realizados en los centros privados, normando a su vez el proceso de inspección llevado a cabo por el Ministerio de Educación Pública. Dicho Reglamento definió a los centros docentes privados como aquellas organizaciones que tienen por objeto ofrecer servicios educativos como actividad permanente y con propósito de acreditación de estudios, títulos y certificados.
En concordancia con lo anterior, con el objetivo de autorizar la creación y el funcionamiento de universidad privadas, en 1981 fue creado el Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP) mediante Ley N° 6693. Así, a efectos de tener claridad respecto a los alcances de sus funciones, fue promulgado el Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP denominado “Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada”.
Dicho decreto estableció, entre otras cosas, que los estudiantes tienen derecho a conocer los elementos generales del sistema de evaluación, así como los requisitos indispensables para la graduación y obtención del título, la política y procedimiento para la convalidación y reconocimiento de estudios, los requisitos de incorporación, ejecución y aprobación del trabajo comunal universitario, el derecho a aplicar exámenes de suficiencia, entre otros.
Por lo anterior se infiere, los servicios educativos no se limitan únicamente al pago de la matrícula para ingresar a un centro educativo privado. En contrapartida, incorporan todo un conglomerado de servicios que buscan mejorar los conocimientos y aptitudes de los estudiantes, trátese de educación primaria, secundaria, técnica, universitaria o parauniversitaria.
Así las cosas, siendo que la Ley ni el Reglamento establecen ni limitan los servicios educativos al pago de matrícula o de la malla curricular (tampoco hay certeza sobre esto), lo correcto es que los servicios asociados a la educación se encuentren también exentos del pago del IVA.
En conclusión, hasta el tanto la Dirección General de Tributación no emita un criterio oficial, manifestado mediante Oficio o resolución general, servicios tales como exámenes por suficiencia o de reposición, pagos para realizar el trabajo comunal, defensa de tesis, derechos de graduación, convalidaciones de cursos, entre otros, no deberían estar gravados con la tarifa general del 13%.
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