En 1990, la Organización Mundial de la Salud (OMS), eliminó la homosexualidad de la lista de trastornos mentales. Esto constituyó un hito para la salud mental y para la vida en general, y es partir de lo cual la Comunidad Internacional comenzó a conmemorar el día 17 de mayo de cada año como el Día Internacional en Contra de la Homo/lesbo/bi/transfobia.
En Costa Rica, es hasta el 12 de febrero del 2008 que, mediante Decreto Ejecutivo N°34399-S, que se declara el 17 de mayo Día Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia, estableciendo en su artículo 2° que “las instituciones públicas deberán difundir ampliamente los objetivos de esta conmemoración, así como facilitar, promover y apoyar las acciones orientadas a la erradicación de la homofobia, la lesbofobia y la transfobia”.
De ahí al reconocimiento pleno de los derechos humanos de las personas LBGTI hay, además de 10 años y contando, un enorme abismo. Es que, no se trata de que nos maten o nos quemen en una hoguera, es menos fantasioso que eso; se trata de temas muy muy concretos que, en tanto parte de la cotidianeidad heteronormativa, se dan por sentados. Pero no, no para todas las personas.
Digamos en el tema de salud, hasta hace dos años era materialmente imposible que una persona asegurada directa pudiese asegurar con el beneficio familiar a su pareja del mismo sexo. Ahora, esto es posible, aunque, como todo trámite de gobierno, requiere de una serie de pasos para demostrar la “convivencia” y el “vínculo” entre las personas, aspecto absolutamente entendible.
Pero aún con ello, quedan temas sueltos. Por ejemplo, digamos que existan personas menores de edad en esa familia. Niños y niñas, cuyo padre o madre registral no es el asegurado directo ¿Es extensible el seguro familiar a estos menores aunque no posean el apellido del otro padre o madre (no biológico)? Aunque, la familia de hecho exista ¿también existe en el derecho? ¿podrían esos niños o niñas, ante fallecimiento del asegurado directo, acceder a la posible pensión?
Pensemos en pobreza y pobreza extrema. El modelo actual de atención del IMAS se basa en “hogares.” Un cogestor o cogestora construye un plan de atención y seguimiento para la familia, en donde integra transferencias directas para compra de alimentos, becas del programa Avancemos, ideas productivas, etc. ¿Es posible que se atienda, bajo ese modelo, a dos hombres adultos mayores que conviven juntos como pareja haca 50 años? o ¿se propondría en la atención la revisión de las familias biológicas de ambos hombres (si es que existen) para que los beneficios se trasladen a esas familias y asuman el cuido de los adultos mayores?
O pensemos en un bono de vivienda ¿es posible que una pareja homosexual en condición de pobreza pueda acceder a bono, y que el bien se inscriba a nombre de ambos?
Pongámonos optimistas, y pensemos que es posible acceder al crédito en este país de millonarios condominios vacíos y lofts de $200.000. Digamos que 2 chicas o 2 chicos, adquieren una vivienda juntos ¿Es posible inscribirla como patrimonio familiar? pues dado que se trata del lugar destinado a habitación familiar, debería poder tener ese fuero de protección.
Y ya que hablamos de familia, pensemos en niños y niñas, porque sí, en este país, lesbianas, homosexuales, bisexuales y trans, crían y educan hijos e hijas. Ven,y no se acabó el mundo.
Dado que, hasta el día de hoy, es materialmente imposible que se registren dos padres o dos madres de una persona menor de edad, me pregunto: ¿Cómo el Estado garantiza y tutela los derechos alimentarios, educativos y el interés superior de las personas menores de edad que tienen 2 papás o 2 mamás?
Me explico mejor. Cuando un niño o niña tiene papá y mamá, ambos comparten la responsabilidad, el cuido, la educación, la guarda y crianza, y la custodia; excepto que exista una separación o algún proceso en el tribunal competente. Así mismo, asumen los gastos derivados de la atención y cuido del menor. Y si por alguna razón, alguna de estas responsabilidades no se cumplen de parte de uno de los progenitores, el otro puede acudir al juzgado respectivo para hacer valer los derechos del niño o niña en este sentido.
Bien ¿qué pasa entonces cuando existen 2 papás o 2 mamás? Aunque es el mismo principio, no parece funcionar igual, depende de la “buena voluntad del otro padre o madre” para cumplir con sus responsabilidades alimentarias, educativas y afectivas. Entonces ¿de qué manera se garantizan los derechos alimentarios de la persona menor edad?. por ejemplo.
Y en procesos de separación, la cosa es más compleja aún ¿cómo se regulan pensiones alimentarias, regímenes de visitas, custodias, etc? ¿Cómo se protege el derecho del niño o la niña de compartir con su familia, es decir, su otro papá o mamá?
Es que, veamos, no se trata solo de que no exista discriminación contra las personas LBGTI, pues tal y como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso Atala Riffo y Niñas contra Chile: “…la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual…”.
Se trata, fundamentalmente, del derecho del niño o la niña a vivir con su familia (la que él o ella ha conocido) y a la protección de parte de ésta, que incluye la educación, protección, cuido y manutención.
Al respecto, la Opinión Consultiva OC-17–2012 de la Corte IDH señala que: “El niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos71, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre72, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos73, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos74 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos”.
Así las cosas, ciertamente, la Opinión Consultiva OC 24/17 del 24 de noviembre del 2017 de la Corte IDH nos brinda alguna esperanza. Pero, todavía hoy, no existe #IgualdadReal.
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