1. Se dice que el derecho debería ser, tratar de ser y ser explicado, de la manera más sencilla posible. Sin embargo otras disciplinas como la filosofía, la sociología y la filología —entre otras—, han expuesto de forma contundente que no es así, que el derecho, lo que se hace con él y lo que se comunica de él, suele ser mucho más opaco y enredado de lo necesario.

A veces es resultado de la incapacidad de los agentes, ya sea quién crea las normas, quién litiga con ellas o finalmente de quién las aplica. Otras veces la oscuridad del derecho puede no ser incapacidad, sino mala fe. En un mundo ideal la abogacía sería un profesión de honor ejercida siempre mediante la razón, el conocimiento y con respeto al ordenamiento y la ética profesional. Lamentablemente este ideal de una profesión jurídica racional y honorable, hoy resulta lejano.

Frente a esta realidad, quienes seguimos creyendo que el derecho es una herramienta social indispensable para poder dirimir los conflictos sin violencia y en paz; estamos obligados más que nunca a redoblar esfuerzos para evitar la irracionalidad en las prácticas jurídicas. Desde este afán, propongo algunos temas jurídicos relacionados con algo recientemente incorporado a nuestro ordenamiento jurídico: la extradición de nacionales.

2. ¿Qué fue lo que se reformó en la Constitución Política sobre la extradición de nacionales?

Anteriormente el artículo 32 de la Constitución Política establecía lo siguiente: “Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.” Aquí hay una norma con dos facetas: En la primera una prohibición absoluta dirigida a todas las autoridades públicas costarricenses (especialmente las judiciales) que les impedía expulsar, por pena de extrañamiento o extraditar por requerimiento de otro Estado, a cualquier nacional. En la segunda una garantía de procedimiento que cualquier persona costarricense podía invocar.

Veamos ahora el artículo reformado: “Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo que en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo haya sido concedida la extradición por los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes.” El cambio principal es que ahora la prohibición de extradición de nacionales ya no es absoluta sino relativa, autorizándola para dos tipos de conductas criminales: tráfico internacional de drogas y terrorismo. También se agregó que la extradición debe hacerse en apego a derechos y garantías, algo jurídicamente innecesario pues no podría ser de otra forma. Por su parte se mantuvo la prohibición absoluta de la pena de extrañamiento en el caso de nacionales.

3. Una de las primeras dudas que han surgido es respecto al ámbito de eficacia de la norma. De acuerdo con algunas personas, no podría aplicarse la extradición en casos cuyos hechos delictivos supuestamente ocurrieron con anterioridad a la reforma constitucional, pues aducen que ello sería una aplicación retroactiva, prohibida por la propia Constitución Política en el artículo 34.

Pero el anterior es un planteamiento equivocado, pues confunde cuál es el supuesto de hecho de la norma en cuestión. Toda norma jurídica es una norma hipotética que enlaza un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Por ejemplo:

  • (a) Supuesto de hecho: “Quien dé muerte a alguien”;
  • (b) Consecuencia jurídica: “Será sancionado con 12 años de prisión.”

En este caso, no hay duda de que solo se podría sancionar con 12 años de prisión (b), a quien haya cometido el hecho (a) con anterioridad a que dicha norma (o tipo penal) haya entrado en vigencia. Este es un supuesto en que sí aplica el principio de irretroactividad de la ley penal más perjudicial.

Sin embargo, el artículo 32 constitucional recientemente reformado no es un tipo penal como el anterior, sino una norma de procedimiento que dispone ahora una prohibición relativa (y en consecuencia una autorización excepcional para proceder con la extradición en ciertos casos). De modo que su estructura hipotética es distinta. En esta, el supuesto de hecho es: (a) Cuando un Estado solicite la extradición de una persona costarricense por delitos de tráfico internacional o de terrorismo y se cumplan todos los derechos y garantías vigentes; y la consecuencia jurídica: (b) Podrán los Tribunales conceder la extradición y compeler a un nacional a abandonar el territorio nacional.

La aplicación retroactiva de una norma consiste en aplicar el supuesto de hecho a casos anteriores a que la norma hubiera entrado en vigencia. Como el supuesto de hecho del artículo 32 es “la solicitud de extradición formulada por un Estado requirente en casos de tráfico internacional de drogas o de terrorismo”, la única forma de aplicar retroactivamente dicha norma sería que se procediera con la extradición en un caso cuya solicitud hubiera sido planteada por el Estado requirente con anterioridad al 20 de mayo de 2025 que entró en vigencia la reforma.

4. Una situación similar ocurriría, por ejemplo, si se reformara la inmunidad de los miembros de los Supremos Poderes. Actualmente la Constitución Política, el Reglamento de la Asamblea Legislativa y el Código Procesal Penal, establecen el siguiente procedimiento para que un miembro de los Supremos Poderes pueda ser juzgado por la comisión de un delito:

  • 1. El Ministerio Público debe llevar a cabo una investigación y formular una acusación si considera que así corresponde.
  • 2. La Corte debe conocer dicha acusación y en caso de estimar que procede, remitir el caso a la Asamblea Legislativa.
  • 3. Luego esta debe discutir y decidir si acepta levantar la inmunidad.
  • 4. En caso afirmativo debe regresar a la Corte para que la Sala Penal tramite el proceso.

Ahora imaginemos el siguiente escenario. La Asamblea Legislativa está por reformar la Constitución Política para eliminar la inmunidad de los miembros de los Supremos Poderes en casos de tráfico internacional de drogas, criminalidad organizada o delitos funcionales (corrupción). Estando a punto de aprobarse la reforma en segundo debate, el Ministerio Público recibe una denuncia de que un ministro cometió alguno de esos delitos. Una vez aprobada la reforma, excepto que la nueva norma disponga explícitamente que su vigencia no sea inmediata sino diferida, lo que ocurriría es que el Ministerio Público en ese caso en concreto ya no tendría que hacer el trámite de levantamiento de la inmunidad. ¿Por qué? Porque se trata de una regla de procedimiento que resulta aplicable desde el mismo momento de su vigencia, para todos los casos que se ajusten al supuesto de hecho de la nueva norma; excepto que la propia reforma hubiera establecido alguna variación en el ámbito de eficacia (retroactividad, ultractividad o transitoriedad).

¿Contiene la nueva versión del artículo 32 alguna disposición que modifique el ámbito de su vigencia? No. La Ley 10730 que modificó el artículo 32 de la Constitución Política indica literalmente que “Rige a partir de su publicación”. De manera que la reforma está vigente desde el día de su publicación en La Gaceta, el 28 de mayo de 2025, y aplica a todos los casos en que se solicite la extradición de acuerdo con los nuevos supuestos, independientemente de si los hechos investigados son anteriores.

Finalmente, resulta esclarecedor comparar esta nueva versión del artículo 32 de nuestra Constitución Política, con la regulación colombiana. En el caso de la constitución colombiana, el artículo 35 autoriza la extradición de nacionales colombianos, pero además cuenta con un último párrafo que dice: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”

En este caso el poder constituyente derivado decidió limitar la extradición, siendo solo posible para los delitos cometidos con posterioridad a la reforma. ¿Por qué lo hizo así? En cuanto al fondo por razones políticas que no vienen al caso. En cuanto a la forma, lo hizo de manera explícita por razones técnicas jurídicas, ya que sabían que, de lo contrario, necesariamente aplicaría a todas las solicitudes de extradición posteriores a la vigencia de la norma, independientemente del momento de la supuesta comisión de los delitos.

También se ha dicho que no sería posible aplicar la extradición a nacionales, ya que el artículo 3 inciso 2) de la Ley de Extradición no ha sido reformado y mantiene la restricción absoluta. Sobre esto la respuesta es muy sencilla: de acuerdo con la supremacía de las normas, ninguna norma legal puede ser contraria a la Constitución Política. Al ser modificada una norma de la Constitución, toda norma de rango inferior que se le oponga resulta tácitamente derogada (Sentencia No. 2001-6047 de la Sala Constitucional). De modo que respecto a la extradición, debe interpretarse que la reforma del artículo 32 constitucional derogó implícitamente el inciso 2 del artículo 3 de la Ley de Extradición; pues este no puede sostener algo contrario a la Constitución.

Sobre este último punto, en la Teoría del Derecho hay quienes estiman que no estamos ante un caso de derogación, sino de invalidez (devenida de un conflicto entre una norma constitucional y una infra-constitucional). En este caso entonces lo procedente sería que algún juez que conozca una solicitud haga la consulta a la Sala Constitucional para que declare la invalidez.

En suma, ni constituye una aplicación retroactiva, ni hay razón jurídica alguna que impida aplicar la extradición a casos cuyos hechos delictivos sean anteriores a la reforma constitucional, siempre y cuando la solicitud del Estado requirente sea posterior, y se cumpla con los demás requisitos legales e internacionales.

En cuanto a la conveniencia de la extradición de nacionales, es una discusión que lamentablemente no se dio con la profundidad que hubiera sido deseable. Indudablemente, ante las abismales asimetrías de las relaciones internacionales, un país como el nuestro corre riesgos importantes cediendo cualquier ápice de soberanía. Sin embargo, estando ya aprobada la reforma, considero que la mejor garantía para evitar arbitrariedades es la absoluta publicidad del procedimiento. Si un costarricense va a ser expulsado, es fundamental que todo el país tenga claro por qué y que las razones se apeguen a lo que el derecho establece como justificante. Solo así podrán reducirse las arbitrariedades y las suspicacias sobre ulteriores motivos.

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