Recientemente, se aprobó por parte de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) una reforma al Reglamento de Licencias e Incapacidades, la cual, pese a no haber sido publicada en La Gaceta, ya está dando mucho de qué hablar por las implicaciones que tendrá en materia laboral.
En esta ocasión, nos referiremos al tema de incapacidades y sus implicaciones ante una audiencia judicial (en Juzgados o Tribunales de la República), administrativa (Ministerio de Trabajo, Caja Costarricense de Seguro Social y todo tipo de instituciones públicas) o laboral. Existen muchos tipos de audiencias, pero todas tienen en común que debe señalarse con anticipación su fecha de realización. Si alguna de las partes no puede asistir, esta pierde la oportunidad de ejercer su defensa, pues la autoridad judicial o administrativa que tramita el proceso dispone la fecha de la audiencia sin consultar a las partes si están o no de acuerdo con ella.
En el marco de un procedimiento administrativo o incluso de un proceso judicial, la incapacidad se ha entendido históricamente como una causa de excusa para que alguna de las partes se ausente de la audiencia, sin la consecuencia de perderla, es decir, la autoridad judicial o administrativa que tramita la audiencia usualmente entiende que, si alguna de las partes no asiste por incapacidad, deberá reprogramarse dicha audiencia.
Sin lugar a duda, esta ha sido una de las causas (entre muchas otras), que en ocasiones ha generado el retraso de muchos procesos judiciales y administrativos, especialmente cuando la causa de las incapacidades es reiterativa o prolongada (como sucede, por ejemplo, con enfermedades graves o psiquiátricas).
Es evidente que, en algunos casos, obtener una incapacidad podría percibirse como una opción atractiva para evitar asistir a una audiencia, especialmente cuando la persona está siendo investigada por un posible delito, falta laboral o se enfrenta a un proceso de sanción administrativa. En este contexto, la incapacidad podría ser utilizada como un recurso para postergar o intentar eludir el enjuiciamiento o la determinación de alguna responsabilidad.
Ante esta realidad, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencias reiteradas (ver, por ejemplo: Votos No. 2017-3493 y 2006-16525) ha indicado que la incapacidad no implica por sí misma que la parte no pueda ejercer el derecho de defensa.
La Sala Constitucional señala, además, aspectos importantes a considerar como que la incapacidad solo debe suspender el proceso judicial o administrativo en casos graves o muy calificados, donde la enfermedad impida del todo que la persona investigada pueda ejercer su derecho de defensa. Dicha Sala ha considerado también casos donde reiteradamente las partes intentan suspender audiencias por constantes incapacidades, indicando que si las incapacidades son reiteradas existe un abuso del derecho. En este tipo de casos, es común que exista una cierta tolerancia del juez o del órgano investigador, para permitir la suspensión de la audiencia por causa de algunas incapacidades, pero es usual que luego se les indique a las partes que, si se vuelven a incapacitarse, no se suspenderá la audiencia.
Sin embargo, según nuestro análisis, es un tema que hasta hoy ha quedado sujeto a criterio e interpretación de los jueces y de los órganos o comisiones investigadoras. Esto cambiará con la reforma al artículo 14 del Reglamento de Licencias e Incapacidades de la CCSS, pues hasta el momento dicho artículo prohíbe realizar cualquier tipo de actividad académica, física o recreativa, remunerada o no, dentro o fuera del país, que ponga en peligro la recuperación, pero una vez que sea publicada en la Gaceta la reforma al artículo 14, se considerará como excepción y, por ende, se permitirá expresamente que la persona incapacitada pueda asistir a “audiencias judiciales, audiencias o investigaciones en procesos laborales, en tanto el criterio médico tratante lo permita”.
Esto significa que podríamos estar ante un eventual cambio de paradigma en cuanto al tema de incapacidades frente a audiencias judiciales y administrativas. Actualmente, como indicamos, los jueces y órganos o comisiones investigadoras tienden primero a suspender la audiencia debido a una incapacidad y es luego de reiteradas incapacidades que se toma la disposición de ya no suspender, ante la posibilidad de que las incapacidades reiteradas solo busquen atrasar el proceso. No obstante, con la reforma al Reglamento de Licencias e Incapacidades, el juez o el órgano investigador podría partir de la premisa de que la incapacidad permite asistir a audiencias y gestiones propias de la investigación, y dejar la suspensión como una excepción, en caso de que el médico tratante indique la imposibilidad de que la persona incapacitada realice actividades de este tipo.
La interpretación de esta nueva norma debe realizarse, por supuesto, en conjunto con la ya mencionada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual es vinculante para todo ciudadano y autoridad en Costa Rica, en tanto esta Sala ha sido del criterio de que la suspensión por motivo de incapacidad debe ser excepcional.
No cabe duda de que esta reforma, una vez entre en vigor, brindará mayor seguridad jurídica en un tema que es propio del día a día en los despachos judiciales y en la realidad laboral de nuestro país.
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