En los últimos días los diputados aprobaron en primer debate la tan cuestionada reforma a los artículos 239 y 239 bis del Código Procesal Penal que regulan el instituto de la prisión preventiva. La modificación al inciso d) del numeral 239 introduce un ambiguo concepto de “peligro para la comunidad” como una nueva causal que permite la imposición de dicha medida cautelar en procesos penales. Por su parte, los cambios al inciso d) y la inclusión del inciso e) del artículo 239 bis agregan una serie de delitos que se convierten en una causal “cuasi automática” de prisión preventiva.
En el contexto de cualquier proceso penal democrático la prisión preventiva solo debe ser utilizada a modo de excepción y para cumplir fines de estricto aseguramiento procesal (mantener al imputado sujeto al proceso y preservar la prueba), y por ende nunca debe emplearse como pena anticipada, al ser una medida de naturaleza cautelar y no sancionatoria. En la práctica esto se traduce en que dicha privación de libertad solo puede ser aplicada cuando además de existir suficiente probabilidad de comisión del hecho delictivo (requisito material de la medida cautelar), exista el peligro fundado -basado en indicios objetivos y no mera especulación- de que estando en libertad el sospechoso podría alejarse del proceso (peligro de fuga), o amenazar e intimidar a eventuales testigos de la causa o destruir prueba documental o material (peligro de obstaculización). Pero aun existiendo esa sospecha suficiente de autoría delictiva y alguno de los peligros procesales, además debe realizarse un análisis de proporcionalidad (idoneidad, necesidad, razonabilidad) para determinar si otras medidas menos gravosas podrían ser suficientes para someter al imputado al proceso y preservar la prueba sin necesidad de recurrir a la prisión, la cual siempre debe ser reservada como última opción -principio de última ratio-. Estos límites normativos buscan evitar los enormes perjuicios irreparables que pueden surgir a consecuencia del uso desmedido de la prisión impuesta anticipadamente a una persona que aún no ha sido investigada ni juzgada, y que por ende se encuentra aún cubierta por la presunción de inocencia. Por esa razón tanto los tratados de derecho internacional de rango supra constitucional suscritos por Costa Rica, como reiterados votos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Acosta Calderón, Chaparro Alvarez, Usón Ramírez y Norin Catriman, todos vinculantes y de acatamiento obligatorio para nuestro país) han establecido la prohibición expresa y absoluta de que se utilice la prisión preventiva -o cualquier otra medida cautelar- como pena anticipada.
Peligro de conceptos imprecisos: En lo que respecta al numeral 239 del proyecto de ley, el concepto de “comunidad” es definido por la misma norma propuesta como “el conjunto de personas que habitan en una zona geográfica específica en donde se desarrollan hechos punibles”. La extrema vaguedad e imprecisión de ese término (la cual todavía se mantiene en la redacción actual que prometía mayor rigurosidad en los conceptos) abre las puertas para que se utilice la prisión preventiva de forma arbitraria, ya no como medida instrumental para asegurar la sujeción al proceso, sino para castigar de forma automática y sin previa demostración de culpabilidad a imputados que cumplan con cierto perfil odioso que se ajuste al estigma de “enemigos sociales o comunes” (pobres, opositores políticos, imputados en causas de delincuencia organizada o flagrancia, acusados en delitos sexuales, etc.). Así, cabe preguntarnos: ¿Con base en cuales parámetros se delimita el ambiguo concepto de lo que constituye “un grupo de personas que habitan en un mismo lugar”? ¿Quién define cuando y de qué forma una supuesta “comunidad” -que no es parte en el proceso penal- se encuentra en peligro? ¿Cómo se asegura que no se torne la prisión preventiva en un arma política de uso antojadizo con estos conceptos difusos?
El poder punitivo llega siempre hasta donde se lo permita la ley, y en materia penal los conceptos ambiguos y genéricos borran los límites de ese sistema de frenos y contrapesos, permitiendo toda clase de excesos y violaciones a derechos fundamentales, constituyéndose en una verdadera receta para el desastre. Históricamente tales términos abstractos han sido utilizados para justificar los más atroces abusos de poder contra aquellas personas que incomodan al orden establecido. A modo de ejemplo, el régimen nazi utilizó el concepto de la “seguridad nacional” para legalizar el antisemitismo y justificar la detención y el genocidio de millones de judíos bajo la narrativa de enemigos de la sociedad.
¿Prisión preventiva automática?: Por su parte, la adición propuesta al artículo 239 bis incluye ciertos delitos (los contenidos en la ley 7786, el homicidio simple y calificado, delitos sexuales contra menores, delitos en los que medien armas de fuego) que se constituyen por sí solos como nueva causal de prisión preventiva basada exclusivamente en el tipo de hecho, y no así en la existencia de algún peligro para el proceso (fuga u obstaculización). Esto demuestra que la reforma responde a la ilegal intención de gran parte de los legisladores de que en ciertos casos considerados a priori graves u odiosos se desconozca la presunción de inocencia y se aplique la medida cautelar por parte del juez de forma automática e irreflexiva como mera sanción anticipada, y no por alguna finalidad jurídica válida.
Causales inconstitucionales: Estas nuevas causales atentan contra las garantías más elementales que conforman nuestro Estado de Derecho, ya que lejos de cumplir algún fin procesal en realidad buscan remover al imputado de la sociedad por el supuesto peligro que representa para esta -el cual se establece previo a cualquier juzgamiento además-, cumpliendo así un fin de prevención especial negativa (neutralización del delincuente) propio de la pena. Esto supone utilizar la prisión preventiva como sanción anticipada y no medida cautelar, violentando groseramente la presunción de inocencia de personas imputadas cuya culpabilidad aún no ha sido demostrada y contra las que apenas existe la mera sospecha al tratarse de causas en investigación. Por ende, la reforma deviene en abiertamente inconstitucional y contraria al Derecho Internacional al contravenir el artículo 39 de la Constitución Política y el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, no cabe duda de que si dicho proyecto llegara a ser ley el Estado costarricense sería condenado ante la Corte Interamericana por violentar la Convención.
Más prisión preventiva NO implica menos delincuencia: Según datos del Mecanismo Nacional de Prevención Contra la Tortura, para el año 2022 el 17.4% de la población penitenciaria total en Costa Rica estaba constituida por indiciados (esto equivale a 2,504 del total de 14,718 personas privadas de libertad a nivel nacional para ese año), lo cual es un número alarmante si se considera que se trata de presos preventivos sin sentencia, todavía considerados inocentes pero sufriendo las mismas abrumadoras consecuencias que personas condenadas. Desde hace varias décadas América Latina es una de las regiones que más utiliza la prisión preventiva a nivel mundial; no obstante, también sigue siendo una de las más violentas y con las tasas más altas de criminalidad grave. Esto pone en evidencia que el uso abusivo de la prisión preventiva como primae ratio no solo constituye una grave vulneración de garantías fundamentales como la presunción de inocencia, sino que tampoco incide en lo más mínimo en reducir la delincuencia, ya que no tiene relación con sus causas, y por ende no ayuda a resolver en lo más mínimo el problema de inseguridad ciudadana que vivimos.
Legislación populista: Preocupa de sobremanera que gran parte de los legisladores continúen empecinados en vender humo a la ciudadanía promoviendo nuevas causales de prisión evidentemente inconstitucionales e inservibles, ignorando las múltiples advertencias que han venido emitiendo todos los expertos de la academia y la práctica en materia penal, así como las autoridades del propio Poder Judicial -a través de las magistradas de Sala Tercera Patricia Vargas y Patricia Solano-, y los mismos organismos internacionales en materia de Derechos Humanos. Es urgente que se aborden las verdaderas causas de la delincuencia y se abandone la misma técnica simplista, unidimensional, y errada que viene aplicándose sin éxito desde hace más de treinta años, consistente en proponer reformas que endurezcan el proceso penal -y particularmente la prisión preventiva- como única supuesta solución a todo. Eso no es más que la renuncia a nuestras garantías fundamentales a cambio de falsas pomadas canarias que solo llevaran a una sociedad más represiva y más insegura a la vez.
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