La pasada edición de la semana del 22 de mayo 2024, el Semanario Universidad publicó una edición referente a la existencia de la enfermedad renal crónica no tradicional (en adelante ERCnt) detectada en trabajadores agrícolas de la región Pacífico Norte de nuestro país

Explicaba la noticia que, según voceros del Instituto Nacional de Seguros (INS) para la atención de esta enfermedad y su respectiva clasificación como riesgo de trabajo, debían existir dos requisitos:

  • En primer lugar, debía descartarse que el trabajador tuviese padecimientos anteriores (como hipertensión, diabetes, lupus etc.)  que le pudieran estar causando la enfermedad renal.
  • En segundo lugar, también pedían que la parte patronal hubiese realizado el aviso respectivo del siniestro laboral. Es decir, que el patrono indicara “si a este paciente trabajando se le causo esta lesión y por eso lo debemos atender” (textualmente fue indicado así en la noticia).

Fueron estos dos requisitos mencionados las que motivaron a realizar esta breve opinión. Personalmente estoy casi convencido que el INS no tardará en despachar a una gran cantidad de trabajadores con la enfermedad a la seguridad social común, alegando que su condición renal crónica no fue causada directamente por una enfermedad de trabajo.

Es justo decir que el tema no es nada pacífico, empezando por la dificultad etimológica y médica propia de la ERCnt, así como los problemas de orden técnico-jurídico que implica el concepto de “enfermedad de trabajo” en el Derecho. Siendo estos temas merecedores de su propia investigación y no en un artículo de opinión, no es menos preocupante las manifestaciones realizadas por el Instituto Nacional de seguros para atender la condición renal crónica como enfermedad laboral.

El primer requisito que menciona el INS atiende a la interpretación que se ha hecho al artículo 197 del Código de Trabajo. En pocas palabras se indica que la enfermedad del trabajo debe originarse o motivarse en el propio quehacer laboral, en el medio o condiciones en que este es ejecutado. Es decir, debe existir un nexo causal “directo” entre el trabajo y la enfermedad, siendo que el primero provoque directamente el segundo.

La enfermedad laboral, por tanto, es únicamente aquella que tenga relación causal directa con el trabajo y no otra. Si un trabajador antes de entrar a su empleo tiene hipertensión (diagnosticada) por ejemplo, y esta se agrava posteriormente por su ejercicio laboral, diríamos que esto no puede clasificarse como enfermedad laboral, pues su condición no se origina directamente en el trabajo.

Esta posición es la que históricamente ha utilizado el INS para filtrar las enfermedades “comunes” de las enfermedades laborales, posición que es respaldada por una mayoría exacerbante de la jurisprudencia nacional. Prácticamente los juzgadores replican lo dicho por el Instituto o las conclusiones del médico forense (que suelen ser una mera repetición de lo diagnosticado por el INS), sin realizar mayor análisis crítico.

A criterio personal, esto no es más que una suerte de reduccionismo normativo que dificulta el entendimiento real del origen y evolución de una enfermedad. Esto causa una cesura de comunicación entre el campo jurídico y el médico que termina perjudicando últimamente al trabajador.

¿Qué sucede cuando las causas originarias de una enfermedad ni siquiera son conocidas ni consensuadas a nivel científico? Como literalmente ocurre con la ERCnt. ¿Qué debería hacer el INS en este tipo de casos? Si a un trabajador con diabetes o hipertensión de la zona norte se le diagnostica la enfermedad renal, ¿el INS deberá remitirlo a la seguridad común solo por padecer previamente estas enfermedades? ¿Cómo sabría el INS el origen del padecimiento renal de manera “causal y directa”, si fue por el trabajo o por una condición anterior? ¿Qué sucede si la condición renal fue causada (con un grado de probabilidad) por una agravación de una condición anterior provocada por la actividad laboral?

De nuevo, esto es problemático. Entran en conflicto posiciones científicas, legales y, por supuesto, políticas. Es entendible que el INS deba tener un parámetro preestablecido para determinar qué atender y qué puede remitir a la seguridad social común. Precisamente, los tribunales de justicia están para dirimir esta clase de conflictos.

No obstante, es alarmante la falta de conocimiento de los cuerpos jurisdiccionales en el tema. El juez no es médico, por supuesto, pero eso no exime su responsabilidad de realizar una sana crítica independiente, tomando en cuenta la naturaleza y controversia de los hechos que se le presentan. La crítica radica en la evidente falta de interés y desarrollo analítico sobre esta clase de enfermedades, dejando a los trabajadores en un limbo repetitivo de inacción.

Tampoco puede decirse que no hay herramientas jurídicas para poder entender mejor este tipo de encrucijadas. Es decir, no es cierto que el ordenamiento jurídico no brinde opciones a los juzgadores. El artículo 198 del Código de Trabajo habla sobre la posibilidad de indemnización parcial o total de un riesgo de trabajo, aun cuando exista predisposición patológica, orgánica o funcional, o enfermedad preexistente en el trabajador.

Igualmente, en el campo del Derecho laboral hay toda una teoría de la indiferencia de la concausa que permite una aproximación doctrinal para el tratamiento de la enfermedad laboral. No obstante, esta teoría apenas se ha desarrollado a nivel jurisprudencial o doctrinal (puede verse el artículo desarrollado por el juez Norman Armando Herrera Vargas, prácticamente la única aproximación al tema que se ha hecho en el país) y es totalmente desconocida por los despachos jurisdiccionales comunes.

El segundo requisito que pide el INS es aún más desatinado. Es entendible que el INS hace referencia a la necesidad que tiene el patrono de dar aviso del riesgo de trabajo; de otro modo, la institución no podría conocer ni atender el accidente o riesgo laboral (aun cuando tenga el propio relato del trabajador, desangrándose en la sala de espera). ¿Pero cómo debería dar aviso el patrono ante una enfermedad laboral?

El problema es que el INS pretende tener el mismo protocolo de una enfermedad laboral que un accidente trabajo. Una enfermedad puede manifestarse en un acontecimiento o hecho único, pero perfectamente puede existir sin que haya algún suceso o lesión laboral. No por ello dejaría de ser una enfermedad de trabajo y el INS no debería dejar de atender por esta razón.

Toda esta falta de conocimiento e inacción por parte de los entes administrativos y jurisdiccionales no hacen más que perjudican a la parte más vulnerable e indefensa, al trabajador. Se tiene conocimiento de la ERCnt desde hace más de 20 años, pero es hasta ahora que el INS empieza a visualizarlo como una enfermedad de trabajo.

No debe creerse que este diagnóstico de casos es el descubrimiento de una nueva condición. La zona laboral agrícola ha sido arbitraria y grotescamente desatendida a ojos abiertos del INS, las partes patronales y el Ministerio de Trabajo, todo esto con una complicidad evidente de los entes jurisdiccionales al no tener un sentido crítico por ámbitos fuera del Derecho.

Nuevamente, no es un reproche por no compartir una posición política o técnica, es un reclamo hacía la falta de interés y preocupación por la vida humana. Se reduce la enfermedad a criterios institucionales en vez de visualizarla como un problema integral que necesita soluciones y congruencias multidisciplinarias e investigativas. La labor de un juez debe ir más allá de la mera aplicación literal de la ley, debe involucrar una comprensión profunda de las circunstancias científicas, humanas y sociales que afectan a las personas y por supuesto a los trabajadores.

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