La actividad económica deviene de la unidad productiva más esencial, siendo esta la empresa misma, entendida según su definición teórico-práctica, como aquella persona jurídica, o incluso física, que agrupa y transforma los recursos económicos en aras de generar un valor agregado, ya sea por medio de la producción de bienes o la servucción de servicios, de forma que logre la obtención de un lucro recompensativo por su esfuerzo intelectual y mercantil.

Este concepto encuentra su fundamentación esencial en la doctrina económica, la cual también repercute de forma directa en la regulación comercial de la actividad lucrativa empresarial, pues en esencia, la normativa jurídica define a la empresa como esta unidad económica generadora de lucro y propiedad privada, misma que cuenta a la vez con personalidad independiente a la de sus socios, así como la capacidad de actuar, entiéndase, la pertinencia en la obtención de derechos, además de la posibilidad de adquirir obligaciones.

Si bien es cierto, la empresa como unidad productiva denota tener una personalidad independiente, única e irrepetible, esto no implica una imposibilidad de su integración en sectores económicos agregados, o bien, su asociación y ligamen con otras personas jurídicas generadoras de actividades lucrativas diferentes, es decir, la derivación en potenciales modelos de negocio que integren diversas empresas que compartan la operación entre sí, con temas tales como el conocimiento, el acceso a recursos, la información, e incluso, la dilución de costos y gastos.

El concepto anterior y a manera de definición, encuentra diferentes aristas, resaltando modelos de integración de naturaleza independiente, es decir, donde las unidades productivas participantes mantienen su personalidad y personería jurídicas individuales, pero se incorporan a una estructura conglomerada mayor, por medio de la cual se agrupan diversas empresas en aras de maximizar su actividad lucrativa individual por medio de la agregación económica en un determinado conglomerado, o bien, entendido también como un clúster económico.

Por otra parte, se tienen modelos de integración donde la personalidad jurídica de las empresas desaparece para dar paso a una nueva figura societaria, tales como las fusiones y adquisiciones, las cuales, aunque en esencia, son también una forma de integración, no necesariamente responden de manera directa a una metodología de conglomeración económica agregada, sino más bien, señalan ser figuras de negocios, donde dos o más empresas se unen y deciden cambiar su misma naturaleza jurídica para maximizar o ampliar su giro comercial, dando paso a una transformación misma de la persona económica propiamente.

Al prestar atención a la figura del conglomerado económico, resalta el concepto específico de la integración, señalando que existen cuatro aristas de interés, siendo estas la agrupación de empresas hacia atrás, implicando la asociación con productores y proveedores, la alienación hacia adelante, señalando el establecimiento de vínculos con distribuidores y puntos de venta, o bien, la capacidad integrativa hacia arriba o abajo, siendo la primera la asociación con entes que financien a eventuales compradores, y la segunda refiriendo a las alianzas con competidores en aras de generar un negocio conjunto.

Estas figuras claramente denotan tener repercusiones económicas y financieras de carácter beneficioso para los participantes, pues no solamente permiten un desarrollo más expedito del giro de negocio, sino que dan la posibilidad de incrementar ingresos, reducir la intermediación, diluir costos y cargas financieras, acceso a información, así como la obtención de una efectividad mayor en tiempos y movimientos a lo largo de la cadena de suministro. No obstante, la asociación directa con otras compañías participantes en el mercado trate consigo posibles contingencias legales que deben ser diligenciadas en aras de evitar eventuales sanciones derivadas, señalando particularmente dos áreas de interés, siendo estas la competencia efectiva y la gestión tributaria.

Primeramente, y en referencia a materia de la competencia efectiva, debe hacerse mención a las denominadas prácticas monopolísticas, particularmente aquellas que tengan una relación con el concepto del poder de mercado relevante, es decir la agrupación de un contenido competitivo lo suficientemente potente como para alterar las condiciones de mercado a favor de los oferentes y en perjuicio de los demandantes. En este punto resaltan las prácticas absolutas y las relativas, donde en las primeras puede observarse la prohibición total de aspectos tales como la fijación y manipulación de precios a lo largo del mercado y la cadena de suministro, el manejo forzado de cantidades y restricción de la oferta, la división antojadiza del mercado entre los participantes, y con especial atención, el intercambio de información derivada de las prácticas anteriores.

Con relación a las prácticas relativas destacan aplicaciones tales como el condicionamiento en punto de venta, la distribución forzada, la obligación de la adquisición de un determinado producto para lograr la comercialización de otro, la concentración de agentes económicos para la manipulación de participantes en la cadena de suministro, el incremento de costos injustificado y de común acuerdo, la imposición de amenazas, lo subsidios cruzados, entre otros. Estas acciones, entiéndase ambos tipos de prácticas, repercuten también en temas sancionatorios financieros, lo cual puede afectar el desarrollo comercial de los participantes, de forma que su correcta diligencia, documentación y justificación claras son fundamentales, en especial consideración al hecho de que un conglomerado, sin necesidad de tener una intencionalidad marcada, podría incurrir en este tipo de actividades, ergo, derivar en sanciones pecuniarias para las empresas participantes.

Por otra parte, y en materia tributaria coligada a la actividad de conglomerados económicos, devienen dos figuras de interés, dadas por los precios de transferencia y el grupo de interés económico, donde la primera hace mención de las transacciones eventuales dadas entre partes relacionadas, es decir, entre empresas que tienen afinidad societaria, entiéndase por similitud de propietarios, dirección o gerencia. La segunda aproximación refiere a empresas que son evidentemente parte de un mismo grupo financiero, donde sus líneas de mando y beneficiarios finales implican una propiedad conjunta, destacando temas como las sociedades holding y la integración de entidades mercantiles en una misma cadena de accionistas o cuotistas.

En relación a estas figuras, la presunción dada por transacciones entre partes relacionadas deriva en precios de bienes y servicios a un valor distinto al que se daría en un mercado en condiciones abiertas y competitivas, por lo cual las empresas que incurran en dicha gestión deben contar con la documentación pertinente para respaldar los montos cancelados por dichas operaciones, precisando el estudio de precios de transferencia como herramienta clave, así como la documentación atinente a los beneficiarios finales y la separación de giros de negocio, caso contrario, igualmente pudiesen devenir multas de índole monetario, y en casos muy extremos, responsabilidad civil y penal, pero para esto se requieren supuestos de tipicidad muy particulares.

Puede observarse que la línea entre la integración económica competitiva, esto en materia de la agrupación conglomerada de empresas, y la incursión en alguna eventual práctica de competencia desleal o de infracción tributaria, no parece ser tan clara, por lo cual es menester de las unidades productivas la diligencia continua, la consulta a autoridades competentes y la correcta documentación, así como el asesoramiento atinente para el buen proceder operativo. Sin duda la actividad conglomerada empresarial es fundamental para el desarrollo macroeconómico del país, por lo cual el cuidado y probidad gerencial son elementales para su éxito.

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