El concepto del tributo encuentra su definición misma en la existencia de una carga de corte financiera o pecuniaria, la cual es asignada de forma unilateral para el administrado, mismo que debe cancelar dicho monto en aras de recibir a cambio los servicios públicos, sirviendo a la vez como sustento mismo de la estructura gubernamental y de las instituciones públicas gestoras de la función estatal, siendo claramente una obligación no negociable para la persona.

El tema en cuestión debe ser abordado de forma integral, entendiendo que el enfoque tributario engloba todos los cobros impositivos que el Estado puede realizar para con el administrado, o bien, entendido como el sujeto pasivo, presentándose figuras tales como las tasas, presentes en la contraprestación específica por un servicio estatal recibido o no, las contribuciones especiales, que hacen mención a cobros puntuales, usualmente asociados a una obra específica y de forma temporal, además de los impuestos propiamente.

Es en este último concepto que radica el mayor poder cobratorio estatal, pues representan la carga financiera que puede ser aplicada de forma directa o indirecta al sujeto pasivo, entiéndase, a la persona física o jurídica que debe cancelar la obligación tributaria en cuestión. Esto al tornarse en la parte obligada financieramente para con el Estado, quien a su vez, representa ser el sujeto activo de la convencionalidad dada por la figura del tributo, pudiendo ser representado por el Ministerio de Hacienda en la mayoría de los casos, las municipalidades, o bien, las mismas aduanas en el caso de los impuestos ligados al comercio internacional.

Es de interés señalar que el impuesto es gestionado bajo el principio de reserva de ley, el cual señala que no puede ser creado, modificado o eliminado, sino por la misma normativa de corte legal y positivo, es decir, por la ley y en función del cumplimiento de los procedimientos legislativos que para dicho menester se requieran. Este tema es de relevancia, pues es precisamente la Asamblea Legislativa el único ente con poder para realizar cambios a la norma tributaria, a excepción de los rangos presupuestales que para algunos impuestos en cuestión se definen en la misma norma, tal es el caso de los montos asignables anualmente a cargas impositivas como la renta al salario o el impuesto a las utilidades, pero haciendo la salvedad que estos cambios refieren a los rangos aplicables, los cuales son ajustables con base a variables como la inflación, y que la misma ley anticipa en sus ajustes.

En línea de lo anterior, pueden detallarse tres elementos de importancia que dan paso al entendimiento del concepto de la progresividad y la regresividad del impuesto, siendo estos el hecho generador, la base imponible y la tasa impositiva. El hecho generador refiere al supuesto normativo que debe ser plasmado de forma expresa en la ley para efectos de ser la condición objetiva de la existencia de la obligación tributaria, el cual el administrado debe cometer en aras de configurarse en un sujeto pasivo del impuesto, señalando ser una situación de derecho y de hecho a la vez, que de no llegar a darse, la obligación impositiva no se materializa. La base imponible hace mención al monto sobre el cual se aplica un determinado impuesto, siendo definido por un valor en particular, mientras que la tasa impositiva suele ser el porcentaje o monto específico que debe soportar el sujeto deudor tributario, y que debe honrar para satisfacer la carga detallada.

Ahora bien, de forma transversal a los conceptos anteriores se observan los abordajes referentes a la progresividad y la regresividad del impuesto, siendo estos una especie de aspectos de corte dogmático y aplicativo que permean todo el funcionamiento tributario estatal, pues están presentes desde el génesis mismo de los impuestos, hasta su aplicación y cobro, representando un enfoque de corte pragmático o ideológico, dependiendo del caso, pues en esencia, terminan por afectar de una forma u otra las cargas financieras que el sujeto pasivo tributario soporta.

En líneas generales ambos conceptos detallan una relación existente entre la base imponible y la tasa impositiva, o también, entre los ingresos mismos del administrado y la carga tributaria que debe acarrear en su vida en sociedad. La progresividad implica la incidencia directa de la base imponible y los ingresos de la persona en la definición final de la tasa impositiva aplicable, señalando una relación directa, donde a medida que las primeras se ven incrementadas, la tasa soportada tiende a ser más alta también, o viceversa.

Por otra parte, la regresividad tributaria señala una relación de corte inverso entre las variables de la base imponible y el ingreso del sujeto pasivo, para con su efecto en la tasa imponible, o bien, un impacto inexistente de las primeras dos variables en el porcentaje mismo del impuesto, señalándose que bajo este precepto, sin importar el nivel de renta o riqueza del sujeto pasivo, la tasa del impuesto cobrada señala ser igual para cualquier persona que acarree consigo un determinado hecho generador, implicando un cobro equivalente del tributo en cuestión para todos los obligados, indiferentemente de su capacidad y poder adquisitivo monetarios.

Un ejemplo práctico de una figura de corte progresivo es ubicable en el impuesto de renta a los salarios, el cual se basa precisamente, en un incremento de la tasa impositiva a medida que los rangos del ingreso por concepto salarial del individuo aumentan, observando una tasa del 10% aplicable a partir de los salarios brutos de 941,000, misma que se incrementa a 15%, 20% y 25%  (sobre la diferencia entre rangos límite) a medida que el trabajador recibe un salario mayor y ubicable en los rangos específicos que el impuesto señala. Puede observarse así una relación directa entre la base imponible y la tasa impositiva, tema que al menos en su esencia, parece ser equitativo en términos de la denominada solidaridad tributaria, implicando que a mayor ingreso, la contribución debiese ser más alta.

En relación a la regresividad tributaria, un ejemplo específico puede ser detallado en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual señala tener tasas aplicables de forma general a la colectividad, sin la valoración o implicación, tanto de los ingresos de la persona, ni tampoco de la base imponible, pues básicamente se aplica la misma tasa impositiva del impuesto para la adquisición de un bien o servicio en particular, esto sin considerar su precio, ni mucho menos la capacidad adquisitiva de la persona. Si bien es cierto, pueden precisarse tasas diferenciadas del IVA, tales como 1% y 2%, entre otras, estas son aplicables en función del hecho generador (la compra de un bien o servicio), sin consideración de la condición subjetiva de la persona en materia de sus ingresos. Ejemplo de esto es el 2% de IVA a servicios educativos privados específicos, donde su tasa se define por el hecho, pero no por el sujeto, criterio también aplicable para exoneraciones específicas, dadas a entidades particulares no ligadas a la base o la capacidad adquisitiva, sino a una definición normativa dada.

Claramente ambos enfoque son evidenciables en el ordenamiento jurídico tributario nacional, y pueden ser observados en una diversidad de impuestos vigentes en el país, no obstante el enfoque que pareciera ser más preciso y equitativo, señala recaer en la aplicación progresiva, la cual parece enfocarse en un cobro un poco más equilibrado y funcional, pues es incremental para aquellos sujetos obligados tributariamente que cuentan con un ingreso mayor,  pero a la vez castiga más fuerte la capacidad de generar riqueza. Mientras que la regresividad no parece hacer diferenciación en materia de la subjetividad financiera de las personas, implicando un impacto directo en su poder adquisitivo de forma igualitaria. Sin duda la precisión de un balance aplicativo entre ambas aproximaciones parece ser lo fundamental para la correcta gestión tributaria en el país.

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