La prueba pericial es la actividad o el medio en la cual una o varias personas expertas en distintas materias, emiten al tribunal sus conocimientos e información especializada de relevancia para el proceso judicial del que se trate.
De igual manera, bajo una perspectiva formal existen dos tipos de peritos. En primer lugar, se encuentran los peritos de Parte, los cuales son aquellos aportados específicamente y a criterio propio por alguna de las Partes; y en segundo lugar, se encuentran los peritos judiciales, los cuales son designados por el Poder Judicial.
En el segundo caso, nuestro ordenamiento jurídico permite tanto a las Partes como al tribunal solicitar un perito de una lista elaborada por el Poder Judicial según el Código Procesal Civil en su artículo 44 incisos 1 y 2. Esta lista predeterminada forma parte del sistema de administración de peritos de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, en la cual se eligen los peritos aleatoriamente dependiendo de la rama profesional que se requiera. Es decir, existen varias categorías a nivel general en dónde se encuentran inscritos varios profesionales y, cada vez que se requiera un experto para un caso en específico, se eligen las personas al azar sin tomar en cuenta su nivel de experiencia o si ese perito es el más capacitado para el caso particular. Lo anterior puede llegar a afectar significativamente el proceso judicial, en cuanto a la calidad de la prueba y, como consecuencia, el resultado que se obtenga de la misma, ya que no existe una garantía de obtener el perito más adecuado en un sistema de elección al azar, como sí ocurre en el sistema de elección que realizan las partes.
En Costa Rica ha existido una prevalencia hacia los peritos judiciales, no obstante, esto no es ideal ya que al fin y al cabo, el proceso civil le pertenece a las partes y nadie lo conoce mejor que ellas.
Los sistemas de common law priorizan los peritajes de parte, y cada vez más esto se ha ido introduciendo en los sistemas civilistas. Por ejemplo, el ordenamiento jurídico español posee una preponderancia por este tipo de peritos sobre los judiciales debido a que, el juez únicamente puede acordar de oficio la prueba pericial en los casos específicos y tipificados en la ley como de filiación, capacidad de las personas o procesos matrimoniales (Art. 339.5 Ley de Enjuiciamiento Civil española (LEC). Fuera de esos casos, el perito judicial solo podrá ser designado por el juez en aquellos casos en que las partes lo soliciten.
El hecho de que en Costa Rica los tribunales todavía dan prevalencia al peritaje judicial, presenta en muchos casos una problemática, al no poder lidiar con los peritos más aptos para el proceso. Una posible solución a esta problemática sería reformar el artículo 44.1 del Nuevo Código Procesal Civil, en donde se le de prevalencia a que las partes puedan elegir y aportar sus propios peritos, y que los peritos judiciales funjan como un recurso cuando se declare necesario, así como para cuando el juez necesite corroborar lo que digan los peritos de parte y garantizar su imparcialidad cuando existan contradicciones. En estos casos, el juez únicamente puede declarar de oficio a un tercer perito para que, en caso de dudas, revise que el peritaje emitido sea correcto. Con esto se procura que el proceso no se vea afectado por peritos sin la mejor competencia para el caso concreto, se respeta la autonomía de las partes y se tiene más certeza de un peritaje a la medida.
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