El nombre de una persona es un derecho de su personalidad, y, por tanto, un elemento esencial de todo ciudadano. Todo costarricense ostenta el derecho y a su vez la obligación de tener un nombre, esto lo determina el artículo 49 del Código Civil, el cual indica que se entenderá como tal aquél formado por una o dos palabras, seguido del apellido del padre y después de la madre.

A partir de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al matrimonio igualitario, el procedimiento de cambio de nombre surtió una modificación significativa, generándose un procedimiento administrativo expedito en los casos en donde el cambio de nombre obedece a un cambio de género auto percibido, mientras que, en todos los demás casos, el interesado debe afrontar un extenso proceso judicial. ¿Se justifica mantener esta diferenciación?

Según datos del Registro Civil, entre mayo del año 2018 y enero del año 2021, 585 personas han cambiado su nombre por cambio género auto percibido, esto quiere decir, personas que cambiaron su género y, por ende, su nombre. Entre enero del año 2017 y setiembre del año 2021 aproximadamente 467 personas se han cambiado el nombre por medio de un proceso judicial. Es decir, en un periodo de tiempo menor, más personas cambiaron su nombre por cambio de sexo que por otras razones.

Es el mismo Código Civil el que ha definido tradicionalmente las reglas y procedimiento necesarios para el cambio de nombre, para lo cual se requiere iniciar una solicitud ante un juez, sin necesidad de un motivo específico más allá de la voluntad y el interés del ciudadano. Sin embargo, como indicamos, en virtud de la sentencia de la Corte IDH, cuando el cambio es por identidad de género auto percibida, la modificación se realiza mediante un trámite administrativo sencillo ante el Registro Civil que se resuelve en 15 días.

Por lo tanto, hay diferencias bien específicas en la forma de hacer los procedimientos, esto a pesar de que el objetivo del trámite es el mismo. En el procedimiento judicial, una vez presentada la solicitud ante un juez, se deberá publicar un edicto en La Gaceta para escuchar oposiciones, y además el juzgador realizará consultas al Ministerio de Seguridad e incluso, recibir testigos. No será hasta agotados todos estos trámites, que difícilmente tomen menos de 6 meses y requieren de un abogado, que el juez procederá a aprobar el cambio y ordenarle al Registro Civil la modificación del asiento registral del nombre del solicitante. Es un trámite que, además, le cuesta recursos al Poder Judicial, al tener que destinar un expediente, funcionarios, notificaciones, y en general, tiempo a este procedimiento.

Hasta el año 2008, las personas también tenían la opción de suprimir alguno de sus nombres en su cédula de identidad, en casos donde contaban con más de uno. En esos supuestos, de forma administrativa, tenían la posibilidad de elegir frente al funcionario del Registro Civil cual de los nombres indicados en su acta de nacimiento utilizarían. Por ejemplo, alguien que su nombre de pila era Pedro Pablo, podría elegir entre uno de ellos, o en otros casos, cuando se habían registrado más nombres en el acta de nacimiento (Pedro Pablo Juan), podría suprimir alguno o algunos de ellos. Esto era posible hasta el año indicado, puesto que el Registro Civil permitía esta posibilidad de facto, sin embargo, en junio de ese año, el Tribunal Supremo de Elecciones eliminó tal posibilidad y estableció la obligatoriedad del uso de todos los nombres que fueron plasmados en el acta de nacimiento, tal cual. Concluyeron los magistrados que el nombre de la persona costarricense es aquél exactamente igual al establecido en la inscripción del nacimiento por medio del acta de nacimiento y que no existe alguna disposición que manifieste lo contrario o que disponga a los administrados la posibilidad de suprimir alguno de sus nombres en la cédula de identidad, con excepción de aquellos quienes porten tres nombres o más en cuyo caso el usuario podrá elegir cuáles dos de ellos desea portar, siempre y cuando sean de forma consecutiva.

Entonces, quizá usted sea un “Juan Ramón” que pidió, antes de 2008, que solo apareciera “Ramón” en su cédula, pero que, en algunos documentos, como en su acta de nacimiento, aparece su nombre completo. Estas situaciones son muchas veces complejas, siendo que uno de los casos en donde más se solicita suprimir legalmente uno de los nombres (es decir, mediante orden judicial), es respecto de los costarricenses que viven en el exterior, en países, como Estados Unidos, en donde no se estila el segundo nombre, y más bien, genera problemas o explicaciones innecesarias que deben darse a las autoridades.

Pero volviendo al punto: ¿Por qué es más sencillo cambiarse el sexo que el nombre en Costa Rica? ¿Por qué puedo pasar a llamarme Mario en vez de María en 15 días y para cambiarlo de Mario a Juan requiere 6 meses y acudir a un juez? No hay otra razón más que la inercia legislativa. Dado que no existió legislación que traspusiera la opinión consultiva de la Corte IDH, se aplicó una modificación de facto al Código Civil para permitir las modificaciones por género auto percibido, pero en todos los demás casos, sigue aplicando la normativa del Código Civil. Para eliminar esa odiosa e innecesaria diferenciación, es necesario que se reforme el Código Civil para permitir el cambio de nombre de forma administrativa, expedita y segura, independientemente de que desee cambiar su género o no, con la finalidad de que se respete el derecho a la personalidad de todos los ciudadanos.

Este artículo representa el criterio de quien lo firma. Los artículos de opinión publicados no reflejan necesariamente la posición editorial de este medio. Delfino.CR es un medio independiente, abierto a la opinión de sus lectores. Si desea publicar en Teclado Abierto, consulte nuestra guía para averiguar cómo hacerlo.