En  junio del 2019, la Federación Ecologista (Fecon) interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional contra el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, por la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional), acusando la existencia de una grave problemática por contaminación por mercurio en la zona norte del país, específicamente en el sitio donde se quiso abrir el proyecto minero Crucitas, alegando que la falta de intervención oportuna de las autoridades públicas provocó problemas de deforestación de bosques por tala ilegal, contaminación de suelos, contaminación con mercurio de fuentes de aguas superficiales y mantos acuíferos; señalando además, que a pesar de la denuncia interpuesta en diciembre de 2018, las autoridades no habían adoptado las medidas de mitigación correspondientes.

La recurrente también reclamó que en el trámite de su denuncia debió integrarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la eventual contaminación del río San Juan (sitio Ramsar), lo que implicaba también que el gobierno debió realizar un comunicado por la eventual contaminación transfronteriza. Finalmente, cuestionó que las autoridades recurridas debían adoptar un plan de ordenamiento territorial y pidió que se declararan derechos de los ecosistemas sobre ese sitio.

A través del voto número 2021-20047 del 3 de setiembre de 2021, el recurso fue declarado parcialmente con lugar por la constatación de severos problemas medio ambientales que no han tenido una respuesta articulada de parte de las autoridades recurridas para remediar los daños ambientales acreditados en la zona de Crucitas y por la falta de atención y seguimiento a la denuncia incoada por el recurrente.  Por su parte, se declaró sin lugar por cuanto se acreditó que hubo un debido tratamiento del mercurio decomisado, sobre la específica pretensión de que se aplique al caso concreto el Reglamento sobre valores guía en suelo para descontaminación de sitios afectados por emergencias ambientales y derrames, número 37757-S, sobre las acciones tendientes a disminuir la presencia de personas en condición irregular en el territorio nacional y sobre la supuesta contaminación transfronteriza.

Como puede observarse, el tribunal le da la razón a la recurrente en el sentido de que desde el año 2017, las autoridades recurridas tenían conocimiento de la grave afectación ambiental que se estaba llevando a cabo en la zona y que, a la fecha de interposición del recurso de amparo y la de emisión de la sentencia, no se habían establecido soluciones claras y concretas, al menos a mediano plazo, para la protección a la biodiversidad y para tratar de remediar los daños ambientales causados, lo cual quedó evidenciado ante la ausencia de un plan específico de mitigación, compensación, valoración, cuantificación y restauración de los daños ambientales.

En el Por tanto, la Sala le ordenó a la Primera Vicepresidente de la República, a la Ministra de Ambiente y Energía,  Ministro de Salud, al Jefe de la Unidad de Normalización de los Servicios de Salud en Ambiente Humano y al Ministro de Seguridad Pública, de forma coordinada, establecer un plan a mediano plazo, máximo tres meses, en el que se tomen las medidas de seguridad que correspondan para que se defina un plan de contención para la minería ilegal en la zona Crucitas y, a partir de ese momento, se realice una valoración de la magnitud e intensidad del daño ambiental, el levantamiento topográfico de los cuerpos de agua, la valoración y muestreos de los niveles de mercurio en agua, suelo y sedimentos, establecer una línea base de seguimiento y se tomen las medidas para remediar los daños ambientales. De lo cual se debe establecer un cronograma de actividades y categorías de autoridades responsables para que en el término máximo de dieciocho meses estén en ejecución las acciones remediales que correspondan.

Ahora bien, se hace necesario destacar algunos aspectos que resaltan de la sentencia que la convierten en un voto relevante.

En un primer orden de ideas, se trata de una sentencia constitucional con enfoque ecocéntrico que, a través del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, logró tutelar, de forma conjunta, sinérgica y armónica, la vida y la salud humana, así como el medio ambiente y sus componentes (ríos, bosques, suelos, mantos acuíferos) como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, siendo esta la misma línea desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en la Opinión Consultiva OC-23/17 (párrafo 62), como en la sentencia Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina (párrafo 203).

Si bien, la recurrente solicitó de forma expresa que se les otorgaran derechos a los ecosistemas presentes en la región de Crucitas, la Sala Constitucional nuevamente omitió pronunciarse en esta temática.  Especulando al respecto, ello podría deberse a  considerarlo innecesario a raíz del tipo de enfoque ecocéntrico que ha caracterizado su línea jurisprudencial en materia ambiental desde larga data, que no ha requerido del  reconocimiento expreso de esta clase especial de derechos para tutelar constitucionalmente al ambiente y sus componentes; así como por la forma en que resolvió el caso concreto en favor de la naturaleza (pro natura).

Ante un caso extremadamente complejo, donde se logró constatar severos y groseros problemas ambientales que no han tenido una respuesta articulada por parte de las autoridades para remediar los daños ambientales, es posible afirmar que la Sala Constitucional lo resolvió de forma concreta, directa y práctica,   ordenando a los recurridos de forma coordinada y  en un plazo razonable, a través de un plan, la contención de la minería ilegal en la zona y a establecer  un cronograma de actividades y categorías de autoridades responsables para la mitigación, compensación, valoración, cuantificación y restauración de los daños ambientales.

Cabe destacar que la Sala, expresamente se reservó el control y la fiscalización del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, remitiendo únicamente a la vía contenciosa administrativa, lo relativo al pago de daños, perjuicios y costas.

Al realizar un chequeo de la sentencia de comentario respecto a los presupuestos y factores que favorecen el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales ambientales, desarrollados en el artículo académico de este mismo autor titulado: “Decisiones Judiciales Efectivas en materia ambiental”, fue posible confirmar que cumple con muchos de estos:

  • Ser clara, concreta, directa, precisa, vinculante y por escrito;
  • Resolver el qué, quién, quiénes, cómo, dónde, cuándo y cuánto del conflicto jurídico ambiental, tomando en consideración factores sociales y económicos;
  • Estar fundamentada tanto en derecho como en el mejor conocimiento científico disponible (reglas unívocas de la ciencia y la técnica);
  • Tomar en consideración a las generaciones presentes y futuras, así como a las demás especies con las cuales el ser humano comparte el planeta, también merecedoras de protección por parte del derecho (enfoque ecocéntrico);
  • Integrar el enfoque basado en derechos humanos y de ecologización de los derechos humanos (derechos a la vida, salud, agua potable y saneamiento, alimentación, acceso a la información y acceso a la justicia ambiental, entre otros)
  • Prevenir daños futuros ambientales, cesar los actuales, ordenar la recomposición del ambiente y determinar los mecanismos de control y fiscalización de su ejecución;
  • Incluir planes de aplicación y cumplimiento en el espacio y el tiempo y tomar en cuenta la existencia de capacidades técnicas, institucionales y presupuestarias para su efectiva ejecución.

Mención aparte merecen los dos votos salvados que desestiman el reclamo por la infracción al artículo 50 constitucional, cuyas justificaciones y fundamentación jurídica, parecen no ajustarse al contenido de los artículos 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A manera de conclusión, la sentencia bajo análisis pretende darle una solución integral y a mediano plazo a una problemática socioambiental sumamente compleja.  La forma clara, directa y concreta en que están redactadas las órdenes emitidas para la protección y remediación de los daños ambientales ocurridos, así como la existencia de mecanismos oportunos de seguimiento, control, y fiscalización de su ejecución por parte de la propia Sala Constitucional, son factores que coadyuvarán a su efectivo cumplimiento.

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