La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (conocida popularmente como la Sala IV) rechazó un recurso de amparo formulado por una funcionaria con 15 años de trabajar en el Banco Nacional de Costa Rica, en contra de la vacunación obligatoria contra la COVID-19, en acatamiento de la orden del Poder Ejecutivo de que los funcionarios públicos deben inmunizarse contra el SARS-CoV-2.

Por unanimidad y mediante la sentencia 2021-23195, el Tribunal Constitucional volvió a reiterar su línea jurisprudencial a favor de la obligatoriedad de la vacunación cuando así se establezca, al rechazar los argumentos de la funcionaria que alegó violación a su intimidad, libertad de elección y decisión; además que no podía ser obligatoria sin la firma de un "consentimiento informado", que la vacuna es "experimental", que "no existe ley" que obligue a la vacunación y que se respetara su derecho de "objeción de conciencia".

En primer lugar, los magistrados rechazaron que las vacunas contra COVID-19 que se apliquen en el país sean "medicamentos en fase experimental". De seguido, el Tribunal procedió a listar parte del marco normativo que dispone la obligatoriedad de vacunarse, por ejemplo el Código Civil en el artículo 46 que dice:

Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia (…)”.

La Sala también citó el artículo 345 inciso 3 de la Ley General de Salud, en relación con las competencias del Ministro de Salud y el artículo 147 referido a la obligación de toda persona de cumplir con esa ley:

Art. 345 inciso 3) Declarar obligatoria la vacunación contra ciertas enfermedades así como ciertos exámenes o prácticas que se estimen necesarios para prevenir o controlar enfermedades.

Art. 147: Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles.
Queda especialmente obligada a cumplir: (…) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad”.

Para la Sala, la vacunación es justamente una medida preventiva para evitar la propagación de una enfermedad transmisible.

Los magistrados también citaron el artículo 3 de la Ley Nacional de Vacunación que señala:

De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social. (...) La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo (…).

Finalmente, la Sala citó el artículo 6 de la misma ley que le reconoce como función y objetivo a la Comisión de Vacunación y Epidemiología:

Garantizar la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas y el acceso efectivo de toda la población a ellas (…) Formular los lineamientos políticos y estratégicos generales sobre vacunación, aplicables en el sector salud (…) Definir, conjuntamente con las autoridades del sector salud del país, los esquemas y las vacunas referidos en el artículo 3º de la presente Ley”.

Por todo lo anterior, los magistrados rechazaron el alegato de violación al principio de reserva de ley en la definición de la vacuna contra COVID-19 en el listado de vacunas obligatorias, pues la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología tomó esa decisión de conformidad con las potestades otorgadas por la Ley Nacional de Vacunación.

La Sala afirmó que era importante señalar que el artículo 150 de la Ley General de Salud refiere a que esa legislación es de orden público y debe ser cumplida por toda persona que habite nuestro país, también hace mención de la obligatoriedad de la vacunación y revacunación, contra enfermedades transmisibles que determine el Ministerio de Salud.

"Así las cosas, la inclusión de la vacuna en contra del coronavirus COVID–19 en el esquema nacional de vacunación y su carácter obligatorio para el personal de salud, debe ser entendida a la luz de lo dispuesto por la Ley Nacional de Vacunación, que define el marco general regulatorio en la materia", sentenció la Sala.

No se necesita consentimiento informado

La Sala también rechazó por unanimidad la solicitud de la funcionaria de que no se aplique la vacunación obligatoria sin que medie un consentimiento informado de por medio.

Los magistrados desestimaron esa solicitud al reiterar que la vacuna contra COVID-19 no es un tratamiento experimental, y porque los derechos de autonomía e información de los pacientes se ven disminuidos cuando se impone la obligatoriedad de la vacunación, de conformidad con todo el cuerpo normativo anteriormente citado.

"En el caso concreto, como se ha examinado, existen suficientes disposiciones que legitiman la obligatoriedad de la vacuna, por lo que la autonomía, en tales supuestos, se ve disminuida en aras de tutelar el interés y el bienestar general, a saber, la salud pública (art. 21 de la Constitución Política, art. 1° de la Ley General de Salud y normativa sobre vacunación supra citada)", dijo la Sala.

No se puede alegar "objeción de conciencia"

La Sala también desestimó que una persona pueda alegar su derecho a la objeción de conciencia para no vacunarse contra la COVID-19.

Los magistrados indicaron que si bien han reconocido a la objeción de conciencia como un derecho fundamental (sentencia 2020-01619), esa misma sentencia dejó claro que salvo el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, no hay derechos fundamentales absolutos.

El derecho a la objeción de conciencia tiene límites y limitaciones y, en aquellos casos, en los que entra en colisión con otro derecho fundamental se debe recurrir al principio de la concordancia práctica y, por consiguiente, es menester hacer un juicio de ponderación entre los derechos que están en conflicto. La obligatoriedad de la vacunación contra el coronavirus implica una colisión entre el derecho a la objeción de conciencia y el derecho a la salud individual y de la comunidad en general (interés público subyacente, que llevó a la toma de la medida).

La Sala volvió a citar una sentencia de octubre del 2020 en la que definió que ese Tribunal ha reconocido la importancia de la vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas.

De acuerdo con los jueces constitucionales, la medida adoptada es idónea, necesaria y además es proporcionada en sentido estricto, en el tanto los beneficios que se genera a la sociedad en su conjunto son mayores que la afectación que podría recibir el personal.

En síntesis, esta Sala estima que en el presente caso no se dan los elementos que justifiquen invocar el derecho a la objeción de conciencia.

Y a pesar de toda la explicación, no es la Sala donde debe cuestionarse

Tras señalar que la vacunación obligatoria tiene fundamento técnico y legal; que no se necesita de un consentimiento informado y que no se puede alegar "objeción de conciencia", la Sala volvió a reiterar el criterio sostenido desde enero de este año, de que no le corresponde a esa Cámara Constitucional resolver sobre los reclamos planteados en esa línea.

"Se constata que la decisión de vacunar al personal del Banco Nacional de Costa Rica tiene su fundamento en un criterio técnico de la Coordinación de Inmunización y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología de la Dirección de Vigilancia de la Salud. Así, ese criterio no puede ser cuestionado por esta Sala Constitucional, pues excede sus competencias", dice la resolución.

Nótese que, mediante sentencia No. 2021-000871 de las 09:15 horas del 15 de enero de 2021, esta Cámara Constitucional estableció lo siguiente: “no corresponde a esta Sala (…) referirse a aspectos técnicos, médicos y científicos que versan sobre la vulnerabilidad a un virus”. De esta forma, este Tribunal estima que las actuaciones de las autoridades se basan en la normativa sobre la materia y en datos técnico-médicos que se muestran están razonablemente fundamentados.