El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información Ambiental, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en América Latina y el Caribe, conocido como Acuerdo de Escazú, firmado por 24 países de la región, ratificado por Uruguay, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Guyana, Bolivia, Antigua y Barbuda, Ecuador, Nicaragua, Panamá y Argentina, y actualmente, en proceso de ratificación por parte de Costa Rica, representa el mayor avance del multilateralismo y la democracia ambiental regional de las últimas décadas.

Se trata del primer acuerdo regional vinculante sobre derechos humanos y medio ambiente, cuya elaboración contó con el liderazgo de las delegaciones de Costa Rica y Chile, así como con la participación activa de la sociedad civil,  siendo su objetivo el de garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales; convirtiéndose además, en el primer instrumento internacional, a nivel mundial, en tutelar los derechos de los defensores de los derechos humanos.

En su artículo 8.3.e, el Acuerdo de Escazú dispone que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Estado Parte, considerando sus circunstancias, contará con: medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba.

Como bien lo señala la jurista Patricia Madrigal Cordero en su artículo “La inversión de la carga de la prueba en el Acuerdo de Escazú”, tanto la inversión de la carga de la prueba como la carga dinámica de la misma, son dos opciones dentro de un elenco de posibilidades no exhaustivas y no taxativas permitidas por el artículo 8.3, no siendo bajo ninguna circunstancia de aplicación automática ni obligatoria, por lo que  su aplicación, solo resultaría “cuando corresponda y sea aplicable” y “considerando las circunstancias” del Estado.  

En razón de lo anterior, en materia de responsabilidad penal ambiental, donde prima el derecho de defensa del imputado, el principio indubio pro reo y la presunción de inocencia como garantías del debido proceso penal, quedan excluidos de aplicación, tanto la inversión de la carga probatoria como la carga dinámica de la misma, tal y como lo prevé el 8.3.e del Acuerdo de Escazú al disponer: “cuando corresponde y sea aplicable”. 

Ahora bien, a excepción de la materia estrictamente penal, la inversión de la carga de la prueba ambiental en Costa Rica, es una regla procesal desde hace más de 22 años, la cual rige desde la promulgación de la Ley de Biodiversidad en 1998, cuyo artículo 109 expresamente dispone que la carga de la prueba de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponde a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.

A nivel jurisprudencial, la regla de la inversión de la carga de prueba en materia ambiental cuenta con un amplio desarrollo, tal y como se desarrollará a continuación. 

Refiriéndose al artículo 109 de la Ley de Biodiversidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 1469-F-S1-2011 de las 9:00 horas del 30/11/2011, expuso: “En primer término, conviene precisar, que en materia ambiental se produce una inversión en la carga de la prueba, por disposición expresa del cardinal 109 de la Ley de Biodiversidad, el cual, a la letra establece: “La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite  la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental.”  De ahí que no sea de recibo el argumento en el sentido de que debió advertirse esta inversión desde la audiencia preliminar, por cuanto es claro que su aplicación deriva del propio texto legal, y no de una decisión del Tribunal.” 

De igual forma, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección X, en la resolución número 19-2009 de las 11:59 horas del 13/02/2009, dispuso: “En cuanto a la inversión de la carga probatoria, establecida en el art. 109 de la Ley Orgánica del Ambiente, esta es una regla procedimental fundamental en materia ambiental que por lo indicado, no se aplicó indebidamente en el presente caso.”  

Por su parte, el Tribunal Agrario en la resolución número 106-2008 de las 3:30 horas del 13/02/2008, fue enfático en señalar que: “En materia agroambiental, además de los presupuestos explicados en el considerando anterior, rige el denominado principio precautorio.  Este principio, del cual hasta ahora se ha enfocado como parte del derecho de fondo en materia ambiental, viene a ser llamado como un nuevo presupuesto de aplicación para este tipo especial de medidas cautelares, junto con el peligro de demora y la apariencia del buen derecho.  Tiene efectos procesales, pues amplía la legitimación activa para solicitar la medida cautelar y revierte la carga de la prueba (onus probandi) a favor del medio ambiente y la salud de las personas”. 

Incluso, la regla procesal de la inversión de la carga de la prueba ambiental fue aplicada por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) del Banco Mundial en el laudo arbitral correspondiente al caso Aven y otros contra Costa Rica, (Caso UNCT/15/13) del 18 de setiembre del 2018.  En esa ocasión, el tribunal arbitral externó: “Por lo tanto, en lo que respecta al medioambiente, la parte que alega la causalidad no requiere prueba de ello. El principio de precaución invierte la carga de la prueba sobre el desarrollador, y la causalidad se presume”.

Cabe destacar que, códigos procesales de reciente promulgación, como el Código Procesal Civil (artículo 41) y el Código Procesal Agrario (artículo 113), prevén la inversión y/o la carga dinámica de la prueba.

Como puede observarse, en Costa Rica la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental es una regla procesal de aplicación obligatoria en las jurisdicciones contencioso administrativo, civil, agraria, y ha contado con el aval de la Sala Primera, Tribunal Agrario, Tribunales Contenciosos Administrativos, así como por el CIADI del Banco Mundial.

De esta forma, desde 1998, Costa Rica cuenta con medidas legislativas y jurisprudenciales para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cumpliendo a cabalidad con la disposición contenida en el artículo 8.3.e del Acuerdo de Escazú de garantizar el derecho humano procedimental de acceso a la justicia en asuntos ambientales.

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