Existimos en el hoy, pero, se aparenta que lo único que efectivamente intranquiliza, es el futuro. ¿Por qué nos fastidia tanto en estudiar nuestro pasado? El estudio del pasado es fundamental para situar a los individuos en la época; requerimos conocer de dónde venimos, para entender hacia dónde vamos. Comprender la historia es necesario para entender el contexto social en el que vivimos, ello concede que podamos progresar y si es necesario, transformarnos.

El no entender el pasado, manifiesta errores tan fundamentales, como los que realizan en ciertas proposiciones de supuestos problemas actuales con materia histórica. No solo se trata de la realidad del que vivimos actualmente, sino el entender del “por qué” de la cosas, desde una visión holística.

En el año 2019, en Costa Rica se aprobó la Ley  9699, “Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, soborno trasnacional y otros delitos”. Con ello, las personas jurídicas tienen responsabilidad penal. Mientras tanto, en España se tipifico esto mismo, bajo la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. En ambos casos, no se trata de un “nuevo derecho penal empresarial o económico”, y mucho menos, sobre “un fuerte innovador debate de atribuir la responsabilidad penal y/o civil a las personas jurídicas”. La aprobación de estas leyes, van más allá de “cuando” y “donde”. Tampoco, se trata de hechos de la mera “causalidad”.

Podemos ubicar en los textos bíblicos, la responsabilidad penal de las corporaciones. Pese a que, las referencias bíblicas apenas son usadas en los análisis jurídicos; no podemos dejar de lado, que la Biblia actuó de grado en nuestra civilización. El pensamiento más remoto que se halla sobre la responsabilidad penal, es en libro del Génesis, en el diálogo entre Abraham y Yahvé previo a la destrucción de Sodoma y Gomorra[1].

Asimismo, las autoridades de la Iglesia, San Gregorio Magno y Santo Tomás. Los dos, en su momento ya habían discutido y determinado, que las corporaciones poseen la imposibilidad de sufrir de pena excomunión, reconociendo que, sí podían ser sujeto de los demás tipo de penas. Apoyando, esta misma postura el Papa Inocencio IV.  El derecho canónico cuando promulgó su primer Código en 1917[2], prosiguió fuerte su doctrina asintiendo la responsabilidad penal a las corporaciones.

Mientras tanto, en España, en 1931, en el derogado Código Penal español de 1929, se había reconocido la responsabilidad penal a las corporaciones. El Tribunal Supremo español, en 1870[3], dicto diversas sentencias en que reconocía y condenaba a diversas corporaciones. Con ello vemos, que jurisprudencialmente sí se consideraba a la persona jurídica como sujeto dentro del proceso penal.

Por otro lado, en doctrina tras la Primera Guerra Mundial se desarrolló el llamado “Estado delincuente”[4], en el cual, los Estados podían cometer delitos. Se utilizó, la frase “societas delinquere non potest”, en la que el sustantivo “societas” ya no era la sociedad mercantil sino la sociedad política, el Estado. Desde la perspectiva de contenido estrictamente jurídico y el segundo de contenido ideológico-político. Existiendo una confusión en la conceptualización de ambas doctrinas. Lo que es un hecho es que ambas sí pueden ser responsables penalmente, simplemente por el mero hecho de su cualidad de “persona jurídica”. En el Congreso de  Bucarest en 1929, el II Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal[5], fue históricamente, el que mayor importancia se ha poseído, para el desarrollo de la responsabilidad penal de la persona jurídica y en el cual hicieron mención sobre lo anterior.

El contenido y las conclusiones que llegaron en dicho Congreso, no se pueden dejar de lado y en el olvido —como pasa actualmente—; y mucho menos, cuando se trata sobre temas relacionados que se desean implantar en nuestros ordenamientos jurídicos. En Costa Rica, el sector opositor se argumenta o argumentaba únicamente —bajo según ellos dicho por el Derecho Romano—: “societas delinquere non potest”. Pero, la realidad es otra. El origen no es proveniente del Derecho Romano y su significado, tampoco es que el que la parte opositora argumenta que es. El gran jurista español, Víctor Martínez Patón, realizo una exhaustiva investigación y demostró, que simplemente esta expresión es de una tautología disfrazada en dos idiomas. Todas las unidades léxicas que conforman esta frase no son unívocas, por el contrario, son análogas[6]. Con ello, demostrando, que dicha frase no es un freno para el reconocimiento penal a las personas jurídicas. Porque sí bien es cierto, se reconoce la responsabilidad administrativa, no hay razón del porqué no puede reconocerse responsabilidad penal a la persona jurídica.

Dicha frase fue acuñada en 1881 por Franz Von Liszt, en la primera edición de su famoso manual: “Das Deutsche Reichsstraftrecht”[7]. Después de 8 años de que Von Liszt, inventara esta frase y de reivindicar la capacidad de acción dolosa de la persona jurídica, fundó en Viena, junto con Anton Gerard Van Hamel y Adolphe Prins la “Unión Internacional de Derecho Penal”, en 1889[8]. Ello, tenía como objeto en defender abundantemente la necesidad del reconocimiento de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

El hecho, de que en España y Costa Rica se haya promulgado estas leyes, no es un “acto innovador”, simplemente es el momento histórico, en que ambos países deciden tácitamente aprobar la responsabilidad penal de la persona jurídica. Fueron muchos años de silencio en la normativa de ambos países, pero con la aprobación de los mismos, rompieron con este silencio y apoyaron lo que, de gran medida ya se discutió por diversos doctrinarios, desde hace aproximadamente más de 100 años atrás. Inclusive, en 1938 el I Congreso Latinoamericano de Criminología, celebrado en Buenos Aires[9], Costa Rica junto otros países, estuvieron presentes y de manera unánime aprobaron[10] todo lo desarrollado en el mismo. En ella, trataron sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

[1] Pág.138. Martínez, V. Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa. Universidad Autónoma de Madrid. Université Paris Ouest Nantarre La Défense. Madrid- Paris. 2016.
[2] Pág. 619. Martínez, V. Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa. Universidad Autónoma de Madrid. Université Paris Ouest Nantarre La Défense. Madrid- Paris. 2016.
[3] Jurisprudencia: STS – España. 5 – 12- 1870 (STS 40/1870, Sala Segunda). Ponente Emilio Fernández, y   Jurisprudencia STS 265/ 1873, de 13 de mayo, Sala Tercera). STS 1714. Entre otras.
[4] Pág 543. Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa. Universidad Autónoma de Madrid. Université Paris Ouest Nantarre La Défense. Madrid- Paris. 2016.
[5] Pág 69. Roux, Rapport au Congrès de l'Association internationale de droit pénal (Bucarest 1929), en Revue internationale de droit pénal, 1930.
[6] Pág 17. Martínez, V. Refutación del Principio Societas Delinquere Non Potest. Real Academia Asturiana de Jurisprudencia. 2020.
[7] Pág 615. Martínez, V. Análisis histórico de la responsabilidad penal corporativa. Universidad Autónoma de Madrid. Université Paris Ouest Nantarre La Défense. Madrid- Paris. 2016.
[8] Pág. 271. Von Liszt, La legislación penal comparada (1896): “Toda la doctrina general de delito, en sus elementos fundamentales, puede y debe ser edificada independientemente del derecho vigente”.
[9] Pág. 158. Fundada en Buenos Aires en 1933 por el médico Osvaldo LOUDET. Vid. DEL OLMO,
América latina y su criminología.
[10] Primer Congreso latino-americano de criminología: realizado en la ciudad de Buenos Aires (R.A.) del 25 al 31 de julio de 1939. Organizado por la Sociedad argentina de criminología. Trabajos.

Este artículo representa el criterio de quien lo firma. Los artículos de opinión publicados no reflejan necesariamente la posición editorial de este medio. Delfino.CR es un medio independiente, abierto a la opinión de sus lectores. Si desea publicar en Teclado Abierto, consulte nuestra guía para averiguar cómo hacerlo.