La huelga es un derecho, no un hecho. Como tal, su ejercicio debe estar regulado y reglamentado en forma razonable, y en esta materia la Sala Constitucional ha decantado un conjunto de principios relacionados con los servicios públicos, los cuales deben ser observados y tenidos en cuenta para resolver el caso de la huelga que se desarrolla en el servicio público que se brinda en la CCSS.

Los servicios públicos, como el de atención médica, consisten en las actividades imprescindibles que en el interés general de la sociedad brinda principalmente el Estado. Dentro de los servicios públicos especial relevancia tienen los “esenciales”.

La noción “servicio público esencial”, se utiliza universalmente para prohibir, o bien para regular en forma restrictiva el derecho de huelga. Nuestro ordenamiento jurídico superior no permite la huelga en la categoría de servicios públicos esenciales; y esa prohibición no se levanta por ningún supuesto plan de servicios mínimos, pues desde ningún punto de vista se justifica poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los habitantes que son los valores que se pretenden resguardar con la noción jurídica de “servicios esenciales”.

Dado que la finalidad de estos servicios estriba en satisfacer una necesidad pública vital, es uno de sus atributos la continuidad del servicio, de manera que no se admite su interrupción, postulado que en el caso costarricense se recoge en el artículo 4 de Ley General de la Administración Pública. Precisamente, con este principio de continuidad choca la huelga.

El constituyente costarricense optó por una formula prohibitiva al momento de regular el derecho de huelga en el ámbito de las esferas sociales vitales. Así el artículo 61 de la constitución política indica:

Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga; salvo en los servicios públicos, según determinación que de estos haga la ley...

Si bien nuestra ley, (artículo 376 inciso d, del Código de Trabajo interpretado por voto 1398-98 de Sala Constitucional), no ha sido muy clara, lo que justifica la discusión legislativa, es lo cierto que específicamente para el caso de la Salud la Sala Constitucional, (en consonancia con pronunciamientos de la OIT), en su voto 17212-2011 ha indicado que se trata de un servicio esencial en el que no se permite la huelga. Indica el precedente:

(…) lo cierto es que los derechos constitucionales a la vida y la salud fueron vulnerados, toda vez que el motivo por el no se efectuó la cirugía el 15 de noviembre de 2011, la huelga de los anestesiólogos, no se justifica pues la huelga en el servicio hospitalario está prohibida por tratarse de un servicio público esencial, conforme ha quedado explicado en el considerando anterior. Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el amparo…

Pero además del ámbito de la Sala Constitucional en escenarios relevantes también ha habido pronunciamientos importantes, ¿que ha dicho la OIT respecto a la huelga? Algo muy importante: que es prohibida en los servicios de salud por ponerse en riesgo la vida de las personas, señalando expresamente:

A este aspecto, el Comité desea recordar que el derecho de huelga sólo puede ser objeto de restricciones importantes o de prohibición con respecto a los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población). Véase Informe, caso número 1225 (Brasil), párrafo 668, e Informe caso 1304 caso Costa Rica.

Sostenemos que este criterio de la OIT al igual que el de la Sala Constitucional, es coincidente con los antecedentes constitucionales costarricenses, pues según la discusión que hubo en la Asamblea Nacional Constituyente se coincidía en que se debía prohibir la huelga en los servicios de salud y prueba de ello fue que en el proyecto de Constitución Política de la Junta Fundadora de la Segunda República se propuso en el artículo 98 inciso 5 lo siguiente:

 Inc. 5. Derecho de huelga para los trabajadores con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos y sociales o profesionales. Se exceptúan lo servicios públicos directamente conectados con la salud de la población…

El derecho de huelga es un derecho humano, pero todos los derechos humanos están en una relación de jerarquía y prevalecen unos por sobre otros. En este caso la salud y la vida priman por sobre la facultad de suspender labores.

Lo anterior no significa que los trabajadores de la CCSS no puedan reclamar sus derechos ni que les esté vedado en forma absoluta el recurrir a los procedimientos de resolución de conflictos. Hay recursos y garantías compensatorias. Uno de ellos, posible, es el mecanismo de la conciliación o el del arbitraje, aplicable precisamente al tipo de huelgas prohibidas como el que se escenifica actualmente en la CCSS Así, el numeral 707 del Código de Trabajo vigente —introducido por la denominada Reforma Procesal Laboral— establece: “Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen , con impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto económico y social a arbitramento, en la forma, los términos y las condiciones indicadas en esta normativa”.

Ojalá las partes en conflicto, CCSS y Sindicatos, pudieran echar mano del mecanismo del arbitraje para resolver su diferendo. La inmensa mayoría de personas que requieren atención médica lo agradecerían.

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