Este es un tema al que le llegó su momento de discusión. A tales efectos considero innecesario hacer grandes distinciones conceptuales entre eutanasia, muerte por piedad o suicidio asistido. Se trata en cualquier caso de permitir una muerte digna al enfermo terminal o al incurable.
No obstante, dado que a menudo se entienden como sinónimos, es preciso hacer unos señalamientos propedéuticos sobre la eutanasia.
El termino eutanasia se deriva de dos voces griegas: “eu” que significa buena, bien. y “thanatos” que significa muerte. Muerte sin dolor, muerte buena. Guillermo Cabanellas la define como muerte sin dolor. Para Rogelio Moreno es muerte por piedad.
Es la facultad de dar muerte sin sufrimiento a quienes se encuentran en estado desesperante con evolución fatal hacia la muerte. El derecho penal ha estudiado y abordado el tema bajo las figuras del “homicidio por piedad”; el de la “instigación al suicidio” y el de “tentativa de suicidio”.
En el caso del homicidio piadoso, que es quizá la figura de mayor interés, los elementos comprendidos dentro de este concepto son:
- Enfermedad incurable
- Padecer de dolores crueles
- La muerte es pedida por el enfermo
- Se realiza por un sentimiento de piedad
- Se procura una muerte exenta de sufrimientos.
Estos elementos se encuentran en el tipo penal previsto en el artículo 116 del Código Penal costarricense, “Homicidio piadoso”. Cuello Calón nos dice al respecto que; “la Eutanasia es el acortamiento de la vida realizado por el médico u otra persona, para poner fin a los sufrimientos terribles de ciertos enfermos incurables. Modernamente se le ha llamado Eutanasia a la muerte sin dolorosa agonía”.
Con la eutanasia se provoca una muerte indolora al enfermo incurable y próximo a morir lo cual puede suceder por mano del médico tratante o por propia mano del paciente con colaboración del médico (el mal denominado suicidio asistido).
En el caso de la muerte por piedad (u homicidio por piedad), debe recordarse el antecedente colombiano. En este país en 1997 la Corte Constitucional mediante sentencia C-239-97 declaro inconstitucional el tipo penal del homicidio por piedad. Recientemente en dicho país mediante la Ley 1733 “Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales crónicas degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida” se estableció el derecho de los pacientes para desistir de tratamientos médicos innecesarios.
Si bien en nuestro país no ha sido declarado inconstitucional el homicidio por piedad, lo cierto es que la evolución del tipo penal se encamina en esa dirección al concebirse tal figura bajo un criterio atenuante, tendencia que debe pronunciarse. El Código Penal de 1941 para esta misma situación establecía en el artículo 189 la pena en un rango de seis meses a 10 años pero con la posibilidad de disminución de la pena y de la suspensión condicional, todo fundamentado en las circunstancias del móvil de piedad. El tipo actual, artículo 116, redujo el máximo de la pena a 3 años pero con posibilidad de perdón judicial si se comprueba que se accedió a reiterados requerimientos de la víctima (ver artículo 93 inciso 6 del Código Penal). Considero que es necesario eliminar o reducir aún más estas penas con el fin de ir disminuyendo la concepción de injusto para tales conductas movidas por un sentimiento de piedad.
Por otra parte la Sala Constitucional mediante sentencia 14.192 del año 2008 despenalizó la tentativa de suicidio y eliminó la medida de seguridad contemplada en el artículo 114 del Código Penal, lo cual entendemos como un indicio de evolución y progreso en esta materia.
Debemos concluir de todo esto que el derecho a la vida debe armonizarse con el derecho a la dignidad humana y a no soportar sufrimientos innecesarios, con el libre albedrío y con el respeto a la autodeterminación personal.
Según la doctrina del artículo 28 constitucional, sólo pueden prohibirse y/ o regularse restrictivamente aquellas acciones que afecten la moral las buenas costumbres y el derecho de terceros (auténtica reserva constitucional). Con motivo de la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad del artículo 114 del Código Penal (figura de la tentativa de suicidio) se discutió el asunto existiendo consenso en que no es el derecho penal el legitimado para regular las conductas relacionadas con atentados a la vida en donde el móvil no sea antijurídico, esto es cuyo objeto no es violar o desconocer bienes jurídicos relevantes, como es el caso del tipo penal que reprime penalmente la conducta suicida. Se consideró en esa oportunidad que el suicidio deber ser regulado por el derecho de la salud y no por el derecho penal, lo que llevó a declarar inconstitucional el delito de tentativa de suicidio. Todo, se entiende, sin perjuicio de las regulaciones que en atención a la salud puedan emitirse.
En la mencionada sentencia, textualmente indicó la sala Constitucional en su voto de mayoría:
De lo transcrito en relación con el presupuesto de la imposición de la medida de seguridad, que como se dijo es la peligrosidad, la Sala observa que en el caso de la tentativa de suicidio, no existe tal presupuesto porque por los motivos explicados en esta sentencia, tal acto no debe ser considerado como delito; lo que torna irrazonable tal medida dentro del Derecho Penal; resultando más adecuado al Derecho de la Constitución, que esta conducta sea regulada en el ámbito de la salud
En Costa Rica el tema de la eutanasia debe salir del ámbito del derecho penal y más bien ser abordado desde la perspectiva del derecho a la salud.
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