El viernes 23 de noviembre, el periódico La Nación publicó una nota basada en una entrevista que me realizaron días atrás y en la que se podría interpretar una posición mía sobre el capítulo de la huelga en el Código de Trabajo, recientemente reformado en la Ley de Reforma Procesal Laboral. Sobre esto, quisiera dejar absolutamente claro que no podría haber alguien más de acuerdo en revisar este capítulo que yo mismo, no solo como viceministro de Trabajo sino como abogado y funcionario del Ministerio de Trabajo.
En lo particular, he sido testigo de primera de línea de todo el proceso de la huelga que inició el pasado 10 de septiembre. Y por esto, en especial, se vuelve mucho más necesario invitar a una revisión prolija de las reformas que se pretenden, más aún teniendo en consideración el examen minucioso que todas las personas costarricenses han realizado, no solo de la legislación en materia de la huelga, sino también de las partes que participan en ella —prueba reprobada por cierto—.
Además, el mismo señor presidente de la República ha reconocido la necesidad de revisar este tema, en vista de todos los acontecimientos que el país ha vivido durante estas semanas. Situaciones que no han sido pocas, ni que han estado únicamente ligadas a los efectos devenidos del propio Código de Trabajo.
Pero tampoco, podemos perder de vista que hoy aún se mantienen procesos judiciales relacionados con el proceso de calificación de huelga, y no solamente hablo de aquellos instalados en juzgados de trabajo o tribunales de apelación, sino también, del llamado que ha realizado el mandatario, para que la Procuraduría General de la República interponga ante la Sala Segunda, un recurso de casación en interés del ordenamiento jurídico. Dicho recurso, tiene como finalidad dictar una línea jurisprudencial sobre la materia puesta a consulta, lo cual resulta de suma importancia dentro del mismo proceso de reforma que se busca impulsar.
Para ejemplificar un poco, revisemos lo que indica el artículo 371 del Código de Trabajo, en el cual se define no solo el concepto de huelga, sino, los dos tipos de conflictos colectivos de trabajo que, según este cuerpo normativo, de suceder dentro de una relación laboral, los trabajadores tendrían la potestad de utilizar el derecho a la huelga para defender y/o promover sus intereses económicos y sociales, o bien, la defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos. Dicho artículo no regula nada sobre la denominada “huelga contra políticas públicas”, lo que ha motivado a que algunas sentencias tanto de primera como de segunda instancia, tengan como válida este tipo de huelga, esto a partir de algunos pronunciamientos del comité de libertad sindical de la OIT.
Sobre lo anterior, resulta fundamental que se revise, discuta y valore la importancia de regular, limitar o hasta prohibir expresamente este tipo de huelga. Sin embargo, las propuestas legislativas que han sido presentadas hasta hoy, no contemplan este aspecto.
Otro ejemplo podría resultar del análisis del artículo 379, el cual ha sido utilizado en algunas sentencias, para señalar que no es procedente el rebajo de salarios de manera retroactiva, sino hasta que se declare la ilegalidad del movimiento. Sobre esto, es importante llevar a cabo un análisis profundo, no solo de los efectos ante una eventual huelga ilegal, sino también clarificar que sucede con los contratos de trabajo durante una huelga legal. ¿Debería el patrono pagar salarios durante una huelga legal?, ¿o solamente en aquellas en que los motivos del movimiento huelguístico le sean imputables a este?
Tampoco podemos perder de vista los retos y obstáculos que el Poder Judicial ha tenido durante esta experiencia, lo que nos debería conducir a buscar, con esa Institución, las respuestas y soluciones respectivas.
Obviar estos y otros elementos, podría conducirnos a que la reforma pretendida, y su ánimo de evitar el abuso sobre el instituto de la huelga, requiera posteriormente nuevos ajustes.
Por todo esto, hago eco del llamado del señor presidente a revisar y analizar este tema, a partir de un proceso que permita evaluar de forma amplia las circunstancias que nos han hecho dudar de la seguridad jurídica en esta materia.
Para iniciar este proceso, ya conocemos tanto el proyecto de ley 21.049, impulsado por el señor diputado Carlos Ricardo Benavides, con la firma de otros diputados y diputadas —entre ellos al menos 6 de la fracción oficialista—. Así como el proyecto 21.097, promovido por la señora diputada Yorleny León. Ambas iniciativas —como se explicó atrás— abordan un tema necesario e importante, por esto cuando he indicado la necesidad de revisar en detalle su contenido, ha sido bajo el ánimo de enriquecerlas y fortalecerlas por el bien jurídico de nuestro país.
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