La semana pasada se dio a conocer una reciente sentencia del Tribunal de Apelación Laboral donde se determinó que existía una relación laboral entre la plataforma Uber y uno de sus conductores.
Para ello, los jueces recurrieron a la lista, que no es taxativa, de indicios que sugiere la OIT y que incluyen: la posibilidad de impartir instrucciones y ejercer control; la integración del trabajador en la organización de la empresa; la realización del trabajo en beneficio ajeno; la ejecución personal; un horario determinado; la prestación del servicio en un lugar establecido; la continuidad de la labor; la disponibilidad del trabajador para el empleador; el suministro de herramientas o materiales; la remuneración periódica; el salario como fuente principal de ingresos; los pagos en especie; el reconocimiento de derechos laborales; el pago de viajes de trabajo; la inexistencia de riesgos financieros para el trabajador.
Los jueces agregaron algunos más: la actividad del trabajador coincide con la actividad principal de la empresa; la ajenidad de lo que produce el trabajador; de los riesgos y de los medios de producción, que no pertenecen al trabajador ni este asume su deterioro.
Su análisis concluye que los tres elementos clásicos de la relación laboral se tienen por demostrados:
- Prestación personal del servicio. Solo el trabajador podía prestar el servicio a través de la cuenta habilitada por la empresa. La habilitación de esa cuenta dependía de las condiciones fijadas por la empresa.
- Remuneración. La plataforma paga al trabajador una suma por cada servicio completado. El trabajador no tiene otros ingresos y depende de estas labores.
- Subordinación. La plataforma cuenta con geolocalización activa, alertas por detenciones o retrasos, penaliza cancelaciones o rechazos, puede cerrar las cuentas, tenía un sistema de calificaciones, y recompensas que incentivaban un alto grado de disponibilidad y obediencia. Es decir, la plataforma ejerce control, fiscalización y sanción del conductor.
Así mismo, para el tribunal es evidente el concepto de ajenidad principalmente porque el conductor usa su vehículo y asume algunos de los gastos; pero no asume los riesgos del negocio. Además, por que los ingresos del actor dependían de su acceso a la plataforma, no de la rentabilidad global del servicio.
La conclusión a la que llega el tribunal parece lapidaria:
Se configura una relación laboral encubierta bajo una fachada de colaboración, lo cual contradice la protección que ofrece el Código de Trabajo y la Constitución.”
Y digo parece, porque:
- Es una sentencia, no es una posición repetida y consistente en el tiempo de los tribunales más altos en esta materia; es decir, aun no es jurisprudencia. Puede ser que otros jueces tengan otros criterios.
- El caso tiene particularidades respecto a quién demanda, y a quiénes demanda. No necesariamente todos los casos relacionados con la plataforma tendrán las mismas condiciones. Si las condiciones cambian, puede ser que el resultado también cambie.
Además, da pie a una serie de preguntas.
Se pregunta una si, en resoluciones que deben centrarse en aspectos estrictamente técnicos, hay espacio para valoraciones ideológicas, como cuando esta sentencia compara la llamada gig economy con situaciones históricas “donde la ausencia de límites al poder empresarial generó condiciones de explotación”.
Y si esas consideraciones tienen lugar, entonces por qué omitir analizar cuántas personas dependen de este tipo de esquemas y cuáles opciones tienen en caso de que desaparezcan. Puede que no sea lo ideal, pero es lo que hay y representa un ingreso para muchas familias. ¿Qué prefiere el derecho: ingreso y derechos laborales o desocupación? ¿Es que acaso existe un punto medio? ¿O eso tampoco le corresponde a la justicia?
Finalmente, la sentencia reconoce los retos que representan las nuevas formas de organización económica, sobre todo en los casos en los que se cuenta con legislación de hace más de 80 años, como en nuestro país; así como la urgencia de una evolución legal para responder a los desafíos de la empresa-red y del control algorítmico. Entonces, ¿alcanza o no la legislación para resolver estos casos?
Para mí no hay duda de que hay una relación laboral, pero tampoco tengo dudas de los riesgos que implica resolver una situación del año 2025 con los valores y criterios que estaban vigentes en 1943. Sería como criticar con nuestro conocimiento actual al fumador de 1950, cuando se desconocían por completo los riesgos del tabaco para la salud.
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